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SALMERON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 16 de agosto del año en curso, comparecen Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, en favor de 1) JESUS EDUARDO CASTRO PURBES; 2) KARLA KARINA GARCÍA ROA; 3) EVÁNGELINE CELESTE MIRANDA GARCÍA;4) MARÍA DE LOS ÁNGELES ORELLANA COLMENAREZ; 5) KARINA DESIREE LEAL SALAS; 6) BRUNIMER SALMERON CLERMONT; 7) MARY CARNEN RODRIGUEZ SALAZAR y 8) ELIO ALEJANDRO FIGUERA RODRIGUEZ, todos domiciliados pare efectos del recurso en calle San Rafael Arcángel N°1673, Rancagua, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago. Refieren que los recurrentes solicitaron visa de permanencia definitiva en las siguientes fechas: 1. Jesus Eduardo Castro Purbes ingresó la solicitud con fecha 16 de diciembre del año 2020, 2. Karla Karina García Roa ingresó la solicitud con fecha 4 de noviembre del año 2019, 3. Evángeline Celeste Miranda García ingresó la solicitud con fecha 5 de noviembre del año 2019, 4. María De Los Ángeles Orellana Colmenarez ingresó la solicitud con fecha 14 de julio del año 2021, 5. Karina Desiree Leal Salas ingresó la solicitud con fecha 23 de mayo del año 2020, 6. Brunimer Salmeron Clermont ingresó la solicitud con fecha 23 de junio del año 2020, 7. Mary Carnen Rodriguez Salazar ingresó la solicitud con fecha 29 de febrero del año 2020 y 8. Elio Alejandro Figuera Rodriguez ingresó la solicitud con fecha 16 de septiembre del año 2019. Sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta en relación a la referida solicitud. Considera que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, vulnerándose el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la

Fundamentos

considerando además que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que una persona tenga más de un domicilio. 3.- Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada los días fecha 16 de diciembre del año 2020, 4 de noviembre del año 2019, 5 de noviembre del año 2019, 14 de julio del año 2021, 23 de mayo del año 2020, 23 de junio del año 2020, 29 de febrero del año 2020 y 16 de septiembre del año 2019, respectivamente, respecto de los recurrentes Jesus Eduardo Castro Purbes, Karla Karina García Roa, Evángeline Celeste Miranda García, María de los Ángeles Orellana Colmenarez;, Karina Desiree Leal Salas, Brunimer Salmeron Clermont, Mary Carnen Rodríguez Salazar y Elio Alejandro Figuera Rodríguez, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, dichas solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa. 4.- Que, el recurrido solicitó el rechazo del recurso atendido que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y en cuanto a doña Karla Karina García Roa, Evángeline Celeste Miranda García y Elio Alejandro Figuera Rodríguez, se dictó resolución otorgando la permanencia definitiva. 5.- Que, en cuanto a los recurrentes Karla Karina García Roa y Evángeline Celeste Miranda García, se tuvo por desistido el recurso. En relación a Elio Alejandro Figuera Rodríguez el recurrido no acompañó documento alguno que acreditara que efectivamente se otorgó el beneficio que solicitó, por lo que se resolverá conjuntamente con los demás recurrentes. 6.- Que, en relación a los recurrentes Jesús Eduardo Castro Purbes, María de los Ángeles Orellana Colmenarez;, Karina Desiree Leal Salas, Brunimer Salmeron Clermont, Mary Carnen Rodríguez Salazar y Elio Alejandro Figuera Rodríguez, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 7.- Que, de acuerdo a lo informado p

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre las antes indicadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de incompetencia deducida por el recurrido. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor Jesús Eduardo Castro Purbes, María de los Ángeles Orellana Colmenarez;, Karina Desiree Leal Salas, Brunimer Salmeron Clermont, Mary Carnen Rodríguez Salazar y Elio Alejandro Figuera Rodríguez, en contra del Servicio Nacional de Miraciones, y en consecuencia, se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que esta sentencia se encu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 16 de agosto del año en curso, comparecen Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, en favor de 1) JESUS EDUARDO CASTRO PURBES; 2) KARLA KARINA GARCÍA ROA; 3) EVÁNGELINE CELESTE MIRANDA GARCÍA;4) MARÍA DE LOS ÁNGELES ORELLANA COLMENAREZ; 5) KARINA DESIREE LEAL SALAS; 6) BRUNIMER SALMERON CLERMO

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