LOUIMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de agosto del año en curso, comparece don Tomás Matheson Mujica, abogado, en favor de FRANTZ LOUIMA, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.288.512-7, domiciliado en Ruta H10, Camino Real, Casa N°2, Graneros, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago. Refiere que la recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2021 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta en relación a la referida solicitud. Considera que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, vulnerándose el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que otorgue el acto administrativo terminal referente a la permanencia definitiva del recurrente, cesando las vulneraciones alegadas. Con fecha 20 de septiembre del año en curso, evacúa informe el requerido, indicando que efectivamente con fecha 3 de diciembre del año 2021, el recurrente solicitó la permanencia definitiva. Indica que con fecha 06 de enero de 2022, se dictó por parte del Servicio Nacional de Migraciones la Resolución Exenta N°22010367, en que se aprueba el avance de la solicitud al estado de “Inicio-en trámite” Refiere que actualmente la recurrente mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional y si bien ha existido una dilación en el tiempo de tramitación de su solicitud, ello se debe a la pandemia por coronavirus, por lo que existe caso fortuito o fuerza mayor. Por to
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Que el recurrente deduce esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada con fecha 3 de diciembre de 2021, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. 3.- Que, la recurrida al informar solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en trámite, toda vez que con fecha 6 de enero del año en curso, se dictó resolución que decretó el avance de aquélla a la etapa de “Inicio-en trámite”, encontrándose el recurrente con su situación migratoria regular, por lo que no existe la vulneración alegada. 4.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5.- Que, de los antecedentes acompañados, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo estable
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de FRANTZ LOUIMA, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.288.512-7 y, en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de la petición de permanencia definitiva solicitada por el recurrente, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días desde la fecha en que la presente resolución se encuentre ejecutoriada. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Abogada integrante Sra. Lutfie Latife Anich,
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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 15 de agosto del año en curso, comparece don Tomás Matheson Mujica, abogado, en favor de FRANTZ LOUIMA, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.288.512-7, domiciliado en Ruta H10, Camino Real, Casa N°2, Graneros, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de
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