SIN INFORMACION

EN FAVOR DE ELENA MARGARITA ARAUJO DE CARRERO Y OTRO/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece JUAN PABLO CARRERO ARAUJO, venezolano, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre doña ELENA MARGARITA ARAUJO DE CARRERO, venezolana, y de su padre don CARLOS JULIO CARRERO POLENS, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido el recurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Expone que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando Venezuela y la difícil subsistencia que se agudizaba cada vez más, junto a su familia tomaron la decisión de emigrar a Chile en búsqueda de condiciones de vida más dignas, quedándose el amparado en Venezuela; que ingresó a Chile, con fecha 03 de diciembre del 2011 como turista (en esa época no se exigía el visto consular de turismo a los nacionales de Venezuela). Una vez en Chile, regularizó su situación migratoria y comenzó a trabajar, con lo cual logró la estabilidad económica que esperaba; que, en vista de esto último, es que sus padres, inician los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática, para de esta forma volver a estar juntos como núcleo familiar. Sin embargo, dichas visas fueron denegadas, mediante un correo que a todas luces reviste las características de ilegal y arbitrario, no obstante cumplir con todos los requisitos legales. Atentando el consulado al adoptar tal decisión, en contra de la esencia misma del concepto de Familia, el derecho a la Reunificación Familiar y el derecho a la Libertad Personal. Añade que esta separación que como familia les ha tocado vivenciar, por un lapso de 10 años, ha repercutido en su integridad psíquica, afectándoles el distanciamiento de diversas formas, con episodios de angustia, tristeza, desesperación y ansied

Fundamentos

considerando el hecho de que la primera etapa del procedimiento administrativo se trataba de una tramitación on line, por lo que factiblemente podía continuar adelante con su tramitación. Manifiesta que el órgano público ha incurrido en una demora injustificada, no dando cumplimiento en forma absoluta a los plazos establecidos en la Ley 19.880 en sus artículos 23 a 27, lo que constituye una omisión de carácter ilegal, afectándose con ello la libertad personal y la seguridad individual de los amparados. Estima que la omisión de la autoridad consular en el presente caso es arbitraria porque carece de toda razonabilidad y justificación; que los márgenes temporales que la ley ha dado a la Administración para dar respuesta a las solicitudes de los administrados, responden a un criterio de razonabilidad, que impide a la autoridad mantener a las personas “en la incertidumbre al no emitir el debido pronunciamiento”; que el artículo 27 de la Ley N°19880 solo permite como justificación para el retardo en la respuesta de la autoridad a una solicitud, la concurrencia de un motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, los que no se dan en la especie, pues la solicitud de la amparado fue ingresada el día 01 de marzo de 2020, debiéndose haber resuelto dicho procedimiento a más tardar en el plazo de 6 meses, según lo dispuesto por la Ley 19.880, y el estado de catástrofe en Chile se decretó recién con fecha 18 de marzo de 2020. Además, a partir de la dictación del Estado de Catástrofe se comenzaron a adoptar una serie de medidas, de manera de poder seguir funcionando como país y aprender a sobrellevar y convivir con la pandemia, por lo cual, en la especie tampoco se configura el caso fortuito, ya que la irresistibilidad e imprevisibilidad sólo podía ser alegada en una primera etapa de la pandemia. En este sentido, no es posible para el recurrido alegar ni siquiera la situación de pandemia como motivo de la falta de servicio del Consulado chileno en el exterior, pues las solicitudes de los amparados fueron ingresadas el día 01 de marzo de 2020, decretándose el estado de catástrofe en Chile con fecha 18 de marzo de 2020. Además, a partir de la declaración del estado de catástrofe se comenzaron a adoptar una serie de medidas, de manera de poder seguir funcionando como país y aprender a sobrellevar y convivir con la pandemia. Por lo cual, en la especie tampoco se configura el caso fortuito, al no concurrir los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad del mismo. Agrega que se está frente a un acto administrativo terminal, que adolece de ilegalidad y arbitrariedad, afectando gravemente los derechos de la amparada; que es un acto administrativo que emana de un órgano de la administración del Estado, cual es, el Consulado de Chile en Venezuela, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Enseguida describe los requisitos esenciales exigidos para todo acto administrativo terminal, señalando que en el acto impugnado se incumplen tanto los de forma com

Fallo

por tanto, existiendo un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para: obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile quienes resulten beneficiados u obtener la resolución de rechazo de la solicitud, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan. Agrega que, además, el recurso de amparo no procede, ya que, en el caso de autos, la amparada no se encuentra arresta, ni detenida ni presa, lo que ha sido corroborado por los tribunales superiores de justicia. Cita jurisprudencia. Finaliza su presentación solicitando que rechace en todas sus partes el recurso de amparo por no existir una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual de la recurrente. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°

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Chillán, ocho noviembre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece JUAN PABLO CARRERO ARAUJO, venezolano, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre doña ELENA MARGARITA ARAUJO DE CARRERO, venezolana, y de su padre don CARLOS JULIO CARRERO POLENS, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, do

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