MP C/ JONATHAN ALEXIS MONTECINO MORENO
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa ROL ÚNICO 2110040784-9, ROL INTERNO 29-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia definitiva de fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, se condenó al acusado JONATHAN ALEXIS MONTECINO MORENO, como AUTOR del delito de CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO DAÑOS Y MUERTES, en grado de CONSUMADO, cometido en la comuna de Purén el día cuatro de septiembre del año 2021 a las penas de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, MULTA de DOCE (12) Unidades Tributarias Mensuales e Inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra de dicha sentencia, el abogado defensor penal privado Sr. Alejandro Elgueta Sanhueza, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de invalidación contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, denunciando la omisión del requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, específicamente, en cuanto se omitió la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones de la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto a se omitió valorar, al menos, en su integridad, la declaración prestada por los testigos: a) Juan Alberto Flores Parra, b) José Leoncio Antihual Marileo, y del perito c) Juan Vidal Duguet. en el desarrollo del juicio oral. Solicitó en consecuencia, “se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva recaída en él, y, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado al efecto, determinando que el estado en que debe quedar el procedimiento sea el de fijarse nuevo día y hora para la realización de la audiencia de juicio oral”.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como aparece de lo expositivo, la defensa funda su impugnación en la causal establecida en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando “en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, puntualmente se denuncia la omisión del requisito previsto en el literal c, que señala “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Fundando su recurso, señala que si bien es cierto que con los antecedentes aportados en la audiencia de juicio oral, solo es posible establecer, más allá de toda duda razonable, que su representado JONATHAN ALEXIS MONTECINO MORENO, como autor de CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, y en consecuencia aplicar las penas que en derecho corresponda conforme a dicha circunstancia. Sin embargo, los sentenciadores omitieron valorar, al menos, en su integridad, la declaración prestada por los testigos a) Juan Alberto Flores Parra, b) José Leoncio Antihual Marileo, y del perito c) Juan Vidal Duguet. Tras transcribir el considerando undécimo de la sentencia que se revisa, señala el recurrente que la sentencia recurrida no valoró íntegramente las declaraciones de los testigos Juan Alberto Flores Parra y José Leoncio Antihual Marileo; y del Teniente de Carabineros, investigador de accidentes del tránsito y que trabaja en la comuna de Lautaro, perito Juan Vidal Duguet, infringiendo lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que: “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Así las cosas, continúa el recurrente, de las propias declaraciones de los testigos, no es posible establecer, más allá de toda duda razonable, que el condenado MONTECINO MORENO, tuvo responsabilidad exclusiva en la consecuencia fatales, por la cual se resolvió por Tribunal Oral en lo penal de Angol que Jonathan Alexis Montecino Moreno AUTOR del delito de CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO DAÑOS Y MUERTES, en grado de CONSUMADO. Tras ello nuevamente transcribe la sentencia recurrida, esta vez, los considerandos séptimo y octavo, donde se extracta lo señalado por dichos testigos. Termina indicando el impugnante que en consecuencia, si bien es cierto que la sentencia recurrida, da cuenta de una serie medios de prueba que fueron rendidos en la audiencia de juicio oral celebrada el día 8 de septiembre del presente, no se hace cargo de todo lo expuesto, como de aquello que no fue posible dar por establecido; en efecto, en modo alguno se puede establecer la velocidad en que lo hacían los dos móvi
Fallo
fallo no ha cumplido con la exigencia que el impone el artículo 297 inciso segundo del Código Procesal Penal y que, en consecuencia, la sentencia no cumple a cabalidad la exigencia que le impone el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, lo que genera, inevitablemente, la causal de nulidad del invocada, motivo por el cual procede acoger el presente recurso de nulidad por esta causal. Segundo: Que el recurso de nulidad contemplado en el Código Procesal Penal es uno derecho estricto, y como tal para prosperar necesita de la concurrencia de una de las causales de invalidación expresamente establecidas por el legislador. Lo anterior implica una carga procesal para los intervinientes que pretenden impugnar una sentencia, desde que el mero agravio no es suficiente para reprochar las decisiones jurisdiccionales, sino que es imperativo se verifique el motivo de invalidación en cuestión, por lo que entonces deberán aquellos ilustrar claramente la norma que concede el recurso, el vicio que constituye la causal en cuestión, la forma en que se verificó dicho vicio y finalmente el cómo se produjo el agravio propio de todo medio de impugnación. Tercero: Que tales exigencias se desprenden claramente de lo dispuesto en los artículos 374, 375 y 379 de Código Procesal Penal. Cuarto: Que en el caso sublite, leído el recurso que ha motivado la elevación de los antecedentes y del cual se ha dado cuenta en forma casi íntegra en la parte expositiva de este fallo, se verifica que el impugna
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En causa ROL ÚNICO 2110040784-9, ROL INTERNO 29-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia definitiva de fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, se condenó al acusado JONATHAN ALEXIS MONTECINO MORENO, como AUTOR del delito de CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO DA
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