TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MINISTERIO PUBLICO C/ CAMILO NICOLAS CAMPOS SANCHEZ

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, en esta carpeta virtual Rit 526-2021, Ruc 2100513469-K, Rol IC 2258-2022, doña Ximena Alejandra Araya Reyes, abogada, en representación de Camilo Nicolás Campos Sánchez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de Agosto del año 2022 por el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en virtud de la cual, se condenó a su representado como autor del delito de cultivo de cannabis sativa, en grado de consumado, previsto y sancionado en el art. 8° de la Ley N° 20.000, cometido el 27 de mayo del año 2021 en la comuna de Quilpué, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio ,multa de 10 UTM, y accesorias legales que en ella se indican. Que por resolución de fecha tres de octubre de dos mil veintidós la Excma. Corte Suprema conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal recondujo la causal invocada en forma principal, esto es, la de la letra a) del artículo 373, del mismo cuerpo legal por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Que, como causal subsidiaria, deduce la causal contemplada en el artículo 373 letra b), esto es, infracción de ley, en relación con el artículo 8 de la Ley 20.000. Solicita, anule el juicio y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso y ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. En subsidio, solicita anular sólo la sentencia de condena y dicte, sin nueva audiencia –pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo que en definitiva absuelva a su defendido por el delito por el cual fue condenado. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, al fundamentar la causal principal, los reproches que esgrime la recurrente los hace consistir en que en la sentencia en alzada, se habrían vulnerado sustancialmente derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, establecidos en los artículos N° 1, 5 inciso 2, y 19 numerales 1, 2, 3, 4; además de los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 12, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 17 y 18 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vicios que hace consistir en que no fue acogida por el tribunal, la tesis absolutoria de la defensa, en base a dos principales argumentos, el primero, en relación con el hecho de que Campos Sánchez no contaba con autorización para realizar cultivo de la especie vegetal, y el segundo, en relación con que la cantidad de droga obtenida de este cultivo superó con creces la necesaria para cubrir un consumo próximo en el tiempo. Agrega que la defensa sostuvo que el cannabis sativa que mantenía su defendido estaba destinada a un tratamiento médico, y para demostrarlo presentó prueba testimonial y documental, con la que pudo finalmente probar la existencia de una enfermedad que aquejaba a su representado, así como el hecho de que efectivamente se le había recetado cannabis sativa para aplacar sus dolencias. Empero, el tribunal estimó que estas probanzas no lograron justificar la falta de autorización para cultivar dichas plantas, ni la prueba rendida permitió demostrar que el consumo que el acusado mantenía fuere próximo en el tiempo. Agrega que, la sentencia recurrida reconoce en diversos pasajes la atención al tratamiento médico, dando a entender que, sin perjuicio de reconocer el uso que el acusado le da a la cannabis, en este caso excedería las cantidades “para un consumo próximo en el tiempo”, lo que sin perjuicio de estar señalado en el artículo 8°, no atiende exclusivamente la causal de fondo que justifica la tenencia de la materia vegetal -en el caso concreto- cual es la atención a un tratamiento médico, justificación que por derivación se encuentra en el artículo 50 de la ley 20.000. Luego, hace referencia a la prueba documental y testimonial aportada en juicio, concluyendo que, es posible afirmar que la defensa acreditó que a Campos se le había recetado el uso medicinal de cannabis sativa por sus dolencias, no obstante, a juicio de los sentenciadores, no se demostró que contara con autorización para cultivar esta planta ni menos se probó que la haya cultivado y almacenado de manera prudente, la necesaria para satisfacer un consumo personal y próximo en el tiempo. Refiere que la defensa dio cuenta de la gran cantidad de marihuana que tenía en su poder la que estaba destinada para ser usada durante al menos dos meses, ya sea en el tratamiento del imputado como en el de su madre, y aun cuando se demostraron que ambos consumían cannabis sativa

Fallo

fallo impugnado cumple con el estándar que exige la ley, es extremadamente detallado y su extensión y pulcritud demuestran la calidad del trabajo con que se estructuró. De esta manera, se aprecia que los sentenciadores plasman las motivaciones que se tuvieron en consideración, las cuales son más extensas que las que motivaron el presente recurso, por lo que no se advierte infracción al imperativo contemplado en el artículo 342 del Código Procesal Penal, por lo que el reproche que se le formula en este capítulo será desestimado. Séptimo: Que, como causal subsidiaria, invoca la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es infracción de ley, vicio que hace consistir en que se habría infringido el artículo 8º de la Ley 20.000, por cuanto en el caso de marras -en su concepto no concurre el elemento lesividad de la conducta al bien jurídico salud pública, el cual está orientado a justificar la manifestación de la fuerza coactiva del Estado, siendo un límite a su ius puniendi, puesto que el fundamento de la sanción penal corresponde justamente al daño social que se produce al lesionar un bien jurídico en específico, agrega que lo que corresponde ponderar en la especie es si a partir del cultivo y la cosecha de los 526 gramos que se señalan en la sentencia, se sigue el peligro de la difusión incontrolada de la sustancia que se indica (cannabis), es decir si se verifica daño efectivo para la salud pública, puesto que de lo contrario se estaría presumiendo de

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Que, en esta carpeta virtual Rit 526-2021, Ruc 2100513469-K, Rol IC 2258-2022, doña Ximena Alejandra Araya Reyes, abogada, en representación de Camilo Nicolás Campos Sánchez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de Agosto del año 2022 por el Tribunal Oral en lo Penal de

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