ADRIANA CAROLINA ALVAREZ DIAZ CON COMERCIALIZADORA CRECER E.I.R.L.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-443-2021; RUC 21- 4-0365335-4 del ingreso del Juzgado del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda interpuesta por Adriana Álvarez Díaz en contra de la empresa Comercializadora CRECER EIRL representada por Luis Figueroa Aguayo, solo en cuanto, declaró injustificado el despido y dispone el pago de las prestaciones que señala, con los reajustes e intereses correspondientes, rechazándola en lo demás pedido. No condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de la referida sentencia el abogado de la demandante ha interpuesto recurso de nulidad, el que sustenta en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo; en subsidio, en la causal contemplada en el artículo 477 del mismo texto legal, lo que relaciona con los artículos 172 y 493 del código Laboral, cuyos
Fundamentos
fundamentos se indicarán a continuación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la causal de nulidad que alega el recurrente de modo principal, es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para fundamentar esta causal el recurrente reproduce el artículo 456 del Código del Trabajo y sostiene que el tribunal desatiende de manera grave el sistema de apreciación de la prueba para arribar a sus conclusiones fácticas conforme a la sana crítica. Luego, después de referirse a la estructura de la sentencia impugnada, transcribe el fundamento quinto; 5. de la sentencia relativo al Acto de Discriminación por Enfermedad con Ocasión del Despido, que dice así : “Que resulta un hecho no controvertido en la causa que la demandante mantuvo licencias médicas, antes de su despido, el día 1 de septiembre de 2021, desde 17 de junio al 12 de agosto de 2020 y, luego, desde el 26 de enero al 3 de agosto de 2021, sin que se haya negado que padeció una enfermedad, antecedente de las licencias médicas, siendo incluso sometida a una cirugía el 13 de mayo de 2021, artrodesis cervical c5-c6. Tal como aparece de la ficha Clínica N°349676 emitida por Clínica Andes de Salud S.A., su resonancia magnética de fecha 7 de julio de 2020, 21 de diciembre del año 2020 y de 15 de octubre del año 2021, su radiografía de columna cervical de 19 de febrero del año 2021, como el certificado de licencias médicas de Isapre Consalud de 29 de octubre de 2021”. “Además, a la demandante se le otorgó feriado anual desde el 4 al 31 de agosto de 2021, siendo despedida, el 1 de septiembre del mismo año, solo reconociéndose por una de sus testigos, doña Darsy Domínguez, al haberse enterado de oídas de los dichos de la propia demandante y otro vendedor, pero quien mantuvo una causa judicial por iguales antecedentes contra el mismo empleador, que cuando llego la demandante, después de la licencias médicas, le pidieron cambiar el contrato y bajarle el promedio de comisiones, sin que lo haya aceptado por lo que la despidieron, reconociendo que en igual periodo hubo también renuncias por otros trabajadores”. “Ahora, la actora el mismo día 1 de septiembre denunció a su empleador ante la Inspección del Trabajo, pero nada de lo que señala en esta demanda relativo a que el empleador se quejó de sus licencias médicas indicó ante el órgano de la administración. Solo se limitó a expresar que se le presentó un anexo de contrato de trabajo con nuevas comisiones, negándose a firmarlo, y que el empleador le quitó sus herramientas de trabajo, no dejándola prestar servicios. Así la sola existencia de una enfermedad que dio lugar al otorgamiento de licencias médicas continuas y prolongadas y el despido, invocando el empleador en su carta respectiva, la causal de necesidades de la empresa, pero sin que la propia trabajadora haya, a pesar de de
Fallo
Por tanto, sin que se haya acreditado ni siquiera indiciariamente la vulneración que se alega, como acto de discriminación, se rechaza la demanda de tutela laboral en esta parte”. Enseguida, el recurrente se refiere al motivo séptimo, N°8 titulado, Despido Injustificado que establece: “En cuanto a la base de cálculo de tales indemnizaciones hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y, consecuentemente, manteniendo la actora remuneración variable, corresponde a su sueldo base más el promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados, esto es, considerando sus licencias médicas, los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020, teniendo finalmente una última remuneración ascendente a la suma de $1.751.621.” A continuación, el letrado argumenta en torno a la forma como se incurre en la causal de nulidad invocada, 478 letra b) del Código del Trabajo, diciendo, “Se infringe de manera grave el principio de la no contradicción, desde que un despido luego de una licencia por enfermedad prolongada, no tienen como consecuencia lógica la ausencia de sospecha de discriminación, por el contrario, ese solo hecho claramente constituye un indicio”; y agrega, “no existe lógica y menos razón suficiente para exigir como lo hace la sentencia que la demandante estampara un reclamo idéntico ante la inspección del trabajo, la norma de la experiencia nos indica que lo más razonable es que ante un despido …( la frase queda trunca). Y agrega, que el emp
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Concepción, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT T-443-2021; RUC 21- 4-0365335-4 del ingreso del Juzgado del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda interpuesta por Adriana Álvarez Díaz en contra de la empresa Comercializadora CRECER EIRL representada por Luis Figueroa Aguayo, solo en cuanto, declaró injustificado el des
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