APONZA ZAPATA JOSE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, en representación de Jose Antonio Aponzá Zapata, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que el 24 de noviembre de 2021 el protegido realiza su postulación para la permanencia definitiva, luego, el 1 de julio de 2022 realizó el pago correspondiente al beneficio migratorio, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta del recurrido. Piden que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general se adopten las providencias para establecer el imperio del derecho, con costas. Informa Antonio Henríquez Beltrán, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indica, que el 24 de noviembre de 2021 el recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva, y actualmente según estado de solicitud del sistema de extranjería, la solicitud id N° 8351302 se encuentra en etapa de “Pago de derechos”, habiéndose iniciado la misma con fecha 16 de junio de 2022. Alude que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual de la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 24 de noviembre de 2021, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio de trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo es
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Iquique, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, en representación de Jose Antonio Aponzá Zapata, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que el 24 de noviembre de 2021 el protegido realiza su postulación para la permanencia definitiva, luego, el 1 de julio de 2022 realizó el
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