1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A. CON ASOC. GREMIAL DE DUEÑOS DE CAMIONES

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

LETRA DE CAMBIO, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol 1976-2021 del 1° Juzgado Civil de Rancagua, don Tomás Alberto Correa Gómez, en representación de Servicios Financieros Progreso S.A., interpuso demanda de cobro de letras de cambio en contra de la Asociación Gremial de Camiones de la Sexta Región, representada por don Juan Alfredo Valenzuela Reyes y Javier Enrique Lazcano Page, y expone que la parte demandada y su aval se hallan en mora de pagar la obligación contenida en las letras, correspondiendo la deuda a la suma de $39.961.940.-, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, el título es ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita, por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma señalada, y se ordenen el pago la misma, más intereses por mora o simple retardo, con costas. El demandado principal opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, solicitando acogerla en todas sus partes. Se recibió la causa a prueba, y en autos se rindió prueba por la parte demandante y demandada principal. Dictando sentencia el Tribunal acogió la excepción opuesta, negando lugar a la demanda, con costas. En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, conjuntamente con la apelación. Se trajeron los autos en relación y, se escuchó el alegato de la parte recurrente, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: a) En cuanto al recurso de casación: Primero: Que, la parte demandante dedujo en contra de la sentencia del 1° Juzgado Civil de Rancagua, recurso de casación en la forma, fundado en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y en contener decisiones contradictorias. Segundo: Que, explicando su recurso en relación a la primera causal, señala que en la sentencia definitiva se ha incurrido en el vicio de extrapetita al apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia y, en concreto, al llevar la discusión a un punto no controvertido como fue la determinación del monto de la deuda. Indica que la ejecutada en ninguna parte de su escrito de oposición señala cuál es el vicio que daría origen a la nulidad de la obligación solicitada, no se menciona, si hay un vicio en la causa, en el objeto o si existe una falta de capacidad en el acto o contrato, con lo cual, se hace imposible la declaración de nulidad de la obligación; pese a ello, la sentencia se aleja de lo alegado por la ejecutada y acoge la excepción de nulidad, cuando la ejecutada nunca expresó cuál es el vicio del que adolecen las letras. Es

Fallo

por lo expuesto que al haber la sentencia declarado la nulidad de las letras basado en el hecho que no puede determinar cuál es el monto que debían tener las letras, argumento que jamás es tratado por la ejecutante, se ha extendido a puntos no controvertidos en el juicio con lo cual ha incurrido en el vicio de extrapetita y, por consiguiente ultrapetita. Tercero: Que, explicando su recurso en relación a la segunda causal que deduce señala que la sentencia fue pronunciada con omisión del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. De la lectura de la sentencia, queda de manifiesto que se han omitido las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia, ya que ésta acoge la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basándose únicamente en lo siguiente: “las letras de cambio contienen obligaciones que adolecen de nulidad desde que resulta imposible determinar el monto que eventualmente podría adeudar o no el ejecutado, el que siempre y en todo caso debiese ser menor al señalado en los citados títulos ejecutivos puestos a disposición de este Tribunal, careciendo entonces de validez la obligación en la forma expresada en la misma.” No se aprecia en ninguna parte cuál es el vicio que daría origen a la nulidad de la obligación solicitada, no se menciona, si hay un vicio en la causa, en el objeto o s

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Rancagua, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol 1976-2021 del 1° Juzgado Civil de Rancagua, don Tomás Alberto Correa Gómez, en representación de Servicios Financieros Progreso S.A., interpuso demanda de cobro de letras de cambio en contra de la Asociación Gremial de Camiones de la Sexta Región, representada por don Juan Alfredo Valenzuela Reyes y Javier Enrique Lazcan

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