CUTIPA PAUCAR JOSE MANUEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de José Manuel Cutipa Paucar, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por atentar en contra del derecho reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 23 de agosto de 2016, la recurrida mediante Resolución Exenta N° 174.934 rechazó la solicitud de residencia definitiva del recurrente y ordenó su abandono del país, luego, el 26 de enero de 2021 se rechazó la reconsideración y el 21 de enero de 2022 la Excma. Corte Suprema dejó sin efecto la orden de abandono; posteriormente, el 28 de enero de 2022, el recurrente solicitó un nuevo pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia acompañando los documentos que acreditan sus vínculos familiares en Chile, antecedentes laborales y el 10 de agosto pasado el recurrente consultando en la página web del Servicio sólo observó que la carta ha sido recibida, sin embargo, no se ha emitido ningún acto administrativo que de curso al procedimiento. Pide se ordene a la recurrida resolver la solicitud de residencia presentada en el plazo máximo de 10 días corridos, o de no acogerse lo anterior, se ordene al recurrido conceder el certificado de solicitud en trámite del artículo 38 de la Ley N° 21.325, con costas. Informa Mario Valladares Leontic, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; indica, que el 14 de agosto de 2015, solicitó el beneficio de la permanencia definitiva y mediante Resolución Exenta de 16 de agosto de 2016, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, ordenándose su abandono del país. Precisa que la medida se fundó en que el extranjero se encontraba en la causal contemplada en el N°1 del artículo 64 del Decreto Ley 1094, por haber sido condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, causando daños y l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo que en lo medular se dirige en contra de la recurrida atendido a que mediante Carta N° 9.002.169 de 24 de enero de 2022, el extranjero solicitó nuevamente la reconsideración del beneficio migratorio, sin obtener respuesta definitiva. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo reso
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Iquique, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Resolviendo a lo principal de presentación de folio N° 17: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de José Manu
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