ITAU CORPBANCA CON COMERCIALIZADORA DE MOTOS Y ACCESORIOS LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que el apoderado del demandado don Pedro Andrés Gouet Bañares, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de 6 de abril de 2022, que rechazó, sin costas, tanto el incidente de nulidad de la notificación realizada a su representado, deducido por vía principal, como el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, deducido en subsidio del anterior. Solicita a través de esta impugnación que se revoque la resolución apelada y se dé lugar a la nulidad de la notificación de su representado, disponiendo que se le notifique y requiera de pago conforme a derecho, o en subsidio, que se declare la nulidad de lo obrado en autos, con costas. Funda su pretensión en que el demandado jamás ha tenido domicilio en el Peral s/n de la comuna de Chiguayante donde aparece emplazado, puesto que desde el año 2015 vive en el Fundo Las Escaleras en la comuna de Hualpén, por lo que la notificación que se le habría realizado se encuentra viciada y, por la misma razón no fue legalmente emplazado por no haber podido recibir las respectivas copias de la demanda y de sus proveídos, por causas ajenas a su voluntad, conforme lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. 2º.- Que según se puede advertir, la nulidad procesal pretendida por el ejecutado se ha fundado en dos motivos, alegadas subsidiariamente, a saber: a.- En que el atestado del receptor judicial que da cuenta de la notificación de la demanda y demás proveídos es absolutamente falso, porque jamás ha tenido domicilio en el lugar donde se certificó haber sido notificado, esto es, en el Peral s/n, Chiguayante. b.- En que, debido a lo anterior, no ha existido emplazamiento válido, ya que, por causas no imputables al demandado, no le llegaron ninguna de las copias correspondientes a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. 3º.- Que la nulidad procesal tiene cabida cuando en la substanciación del proceso se ha incurrido en
Fundamentos
considerando que sólo se indica que ingresó a esa AFP el 1 de julio de 2014, y según sus dichos y los de sus testigos, viviría en el domicilio de la comuna de Hualpén desde el 2015. Por otra parte, los documentos acompañados en esta instancia tampoco alteran las conclusiones del tribunal de la instancia. En efecto, las 5 cartolas bancarias del demandado emitidas por el ejecutante, sólo dan cuenta que durante los años 2016 a noviembre de 2020, su domicilio era Cornelio Saavedra Nº 15, Chiguayante; el documento relativo a email a ejecutiva de Banco Itaú, da cuenta que la dirección que registraba en el contrato de cuenta corriente era Cochrane 299, Concepción; finalmente la copia de inscripción de modificación social de la Sociedad Comercializadora de Motos y accesorios Limitada, tampoco prueba el domicilio que afirma haber tenido al momento de la notificación de la demanda. A esa fecha, 2015, su cónyuge -según certificado de matrimonio acompañado por el demandado- da como domicilio Cornelio Saavedra Nº 15, comuna de Chiguayante. Por lo demás, y tal como se desprende de los propios antecedentes acompañados por el ejecutado, no puede obviarse la posibilidad que una persona pueda tener más de un domicilio. 8º.- Que, de este modo, el incidente de nulidad por este capítulo no puede prosperar, por no haberse acreditado los fundamentos de la misma. 9º.- Que, seguidamente, en lo referente al segundo motivo en que se funda la nulidad procesal impetrada, que fue alegado en subsidio del anterior, el articulista la hace consistir en la falta de emplazamiento, afirmando que por hechos que no le son imputables, no se le habrían hecho saber ninguna de las providencias libradas en la causa, y sin que le hubiesen llegado las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, siendo los argumentos del demandado la circunstancia de haber tomado conocimiento del juicio recién el 24 de enero de 2022 al intentar vender un vehículo de su propiedad y percatarse que estaba embargado, sin haber podido defenderse por haber sido notificado en un domicilio que nunca ha tenido, se reitera lo señalado en los motivos precedentes, razón por la cual esta alegación tampoco puede prosperar. 10º.- Que, de esta forma, y conforme a lo razonado, la prueba rendida por el apelante no ha tenido la suficiencia ni la entidad para acreditar que en la especie concurren los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y para destruir la presunción de veracidad consagrada en el artículo 427 inciso 1º del mismo código.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 427 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución de fecha seis de abril de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en el cuaderno de “Incidente de nulidad de lo obrado”, folio 17, de la causa Rol C-821-2019 Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo y redactó la sentencia, no firma la ministra señora Iza, por estar haciendo uso de feriado legal. N°Civil-874-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que el apoderado del demandado don Pedro Andrés Gouet Bañares, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de 6 de abril de 2022, que rechazó, sin costas, tanto el incidente de nulidad de la notificación realizada a su representado, deducido por vía principal, como el inciden
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