SIN INFORMACION

ROJAS POBLETE LORENA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Fabricio Troncoso Parra, abogado, por Lorena Angélica Rojas Poblete, por quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República. Expone que las recurridas efectuaron una declaración de irrecuperabilidad de la protegida, ante lo cual, la actora presentó diversos reclamos administrativos, sin embargo, el 30 de septiembre de 2022 la Suseso reafirmó tal declaración, pese que el certificado emitido por el Dr. Roberto Carrillo asegura que su representada está en condiciones de reintegro laboral, indicándole el alta traumatológica. Detalla que el año 2014 la protegida fue sometida a cirugía de prótesis total de rodilla izquierda, fue hospitalizada y luego dada de alta; posteriormente, el 5 de diciembre de 2017 fue intervenida quirúrgicamente y al día siguiente dada de alta; luego, el 16 de abril de 2018 fue intervenida por rotura de tendón rotuliano izquierdo, siendo dada de alta el 18 de abril de 2018; posteriormente, ingresó a GES el 26 de octubre de 2018 por artrosis de cadera derecha y el 31 de octubre de 2018 es declarada como paciente con patología irrecuperable, sin embargo, pidieron una segunda opinión y el 5 de mayo de 2019 logra ser operada y se le instala prótesis total de cadera derecha, siendo dada de alta el 9 de mayo de 2019 y luego del tratamiento volvió a recuperar movilidad en un 100%, en condiciones de volver a ejercer su trabajo de profesora, sin embargo, no ha sido posible porque en el sistema figura total discapacidad al tener una enfermedad irrecuperable. Arguye que la declaración de irrecuperabilidad es injustificada, carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad; añade, que jamás fue citada a nuevo peritaje a pesar de las múltiples exigencias que la actora solicitó a la Suseso. Pide se deje sin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige de autos se reclama en contra de la declaración de irrecuperabilidad de la protegida, considerándose vulnerados los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 y 16 de la Carta Magna. TERCERO: Que ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no es posible advertir la existencia de una conducta ostensible y concreta, que ilegal, ni arbitrariamente fuere contraria a los derechos reclamados en el libelo. En efecto, de lo informado por la COMPIN se desprende que el documento de irrecuperabilidad emitido es un instrumento interno, suscrito por ella en ejercicio de sus funciones y dentro de su esfera de competencia. CUARTO: Que por otro lado, teniendo presente la naturaleza y tecnicismo del asunto planteado, no es posible del sólo certificado médico extendido por un facultativo, que se acompaña al recurso, entender que se han conculcado las garantías que se dice vulneradas, puesto que no se divisa un atentado a la vida de la recurrente, a su integridad física o psíquica, igualdad ante la ley, y la libertad de trabajo y su protección, menos aun cuando en estrados quedó establecido que la actora se encuentra jubilada, sin que hubiere acompañado antecedente alguno que diere cuenta de la negativa a otorgársele un contrato de trabajo en algún órgano privado o público por la existencia del documento de salud irrecuperable, que es de naturaleza reservada.

Fallo

se declara patología irrecuperable a contar del 31 de octubre de 2018, agrega, que el documento sólo tenía un uso interno, como se indica en la distribución, siendo este interesado (recurrida), Contraloría Médica (unidad de COMPINT Tarapacá) y archivo Compin, y el objetivo de este documento correspondía a una forma en que se llevaba el flujo de licencias médicas, en el sentido que se efectuaba una comisión interna para evaluar los antecedentes presentados, además, como parte del rol fiscalizador. Añade que la recurrente se presentó en la unidad de discapacidad de COMPIN para solicitar certificación de discapacidad, y el 10 de junio de 2021 obtuvo resolución de certificación de discapacidad, obteniendo un 45% de discapacidad. Refiere que la declaración de irrecuperabilidad realizada por Compin no tiene ninguna injerencia en que la usuaria, a causa de esa resolución, no pudiera acceder a algún trabajo ya que dicho documento es de orden interno y no de conocimiento público. Sostiene que no ha conculcado los derechos reclamados en el libelo. Informa Tomás Garro Gómez, abogado, por la Suseso; indica que revisadas las bases de datos de su representada, no se registra presentación referida a la materia sobre la que versa el recurso, a saber, una supuesta reclamación o solicitud de re evaluación de la declaración de salud irrecuperable que habría dispuesto la COMPIN de Tarapacá; añade, que sólo consta como última presentación con pronunciamiento de la Suseso, la efectuada por la Sr

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Iquique, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Fabricio Troncoso Parra, abogado, por Lorena Angélica Rojas Poblete, por quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la

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