2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HENRÍQUEZ/ARAUCO S.A.

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-6234-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Henríquez con Arauco S.A.”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por SERVIU y EPS Agencia Habitacional y se acogió la demanda, declarando improcedente el despido del actor, condenando, en lo relevante, virtud del régimen de subcontratación, a las aludidas demandadas al pago de las prestaciones que en el fallo se señalan. En contra de esta determinación, SERVIU y EPS Agencia Habitacional dedujeron recurso de nulidad, fundado en ambos casos en dos causales, una en subsidio de la otra: (i) artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 183-A y siguientes del mismo cuerpo legal y; (ii) artículo 478 letra b) del Código indicado. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la demandada SERVIU: 1.- Que sobre la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, señala que ello se produce al concluir la sentencia que su parte es dueña de la obra o faena, en el contexto de un régimen de subcontratación con la codemandada Arauco S.A., desconociendo que SERVIU no es empresa principal, en los términos del artículo 183-A citado, negando la existencia de una relación contractual con la demandada principal, en atención a que su rol es de sucesor legal de las Corporaciones de Servicios Habitacionales de Mejoramiento Urbano de la Vivienda y de Obras Urbanas, conforme lo dispone el artículo 26 del D.L. 1305 de 1975, de manera que se trata de un servicio público, creado por ley para el cumplimiento de la función administrativa, y en tal calidad forma parte de la Administración del Estado y por ello le corresponde la tarea de ejecutar las políticas, planes y programas que ordene el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), en forma directa o a través de las Secretarías Ministeriales (SEREMIS de Vivienda). La política, plan o programa habitacional más relevante que se le ha ordenado ejecutar a los SERVIU del país, y especialmente al Metropolitano, es la de permitir que las personas interesadas puedan acceder a la entrega de los distintos tipos de subsidios habitacionales, entre los cuales se encuentra el subsidio del “Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda” regulado por el Decreto Supremo N° 49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 2011 y sus modificaciones posteriores. El Proyecto donde supuestamente el actor habría prestado servicios está adscrito y regulado por ese D.S. N° 49. En consecuencia, el SERVIU es un servicio público que provee, por mandato legal y constitucional, de una necesidad básica del ciudadano, cual es el acceso a la vivienda. Para ello, y dado que no es una empresa privada o del Estado, se vale de los instrumentos legales y reglamentarios, subsidiando la construcción, sin contratar directamente a las empresas ni menos a sus trabajadores. Por ello resulta improcedente demandar al Servicio de Vivienda y Urbanización, cuando no ha concurrido en los contratos y/o relación laboral. Explica que la normativa antes señalada establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorga directamente o a través del SERVIU, los subsidios destinados a acceso a una solución habitacional. Para estos efectos los postulantes son asesorados por las “Entidades Patrocinantes”, que de acuerdo a la Resolución N° 620 de 2011, son personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, cuya función es la de desarrollar proyectos habitacionales y patrocinar grupos de postulantes al subsidio habitacional, si procede. La Entidad Patrocinante debe suscribir un convenio con el Ministerio de Vivienda, denominado “Convenio Marco”. De esta forma quedan certificadas las acciones, condicion

Fallo

fallo se señalan. En contra de esta determinación, SERVIU y EPS Agencia Habitacional dedujeron recurso de nulidad, fundado en ambos casos en dos causales, una en subsidio de la otra: (i) artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 183-A y siguientes del mismo cuerpo legal y; (ii) artículo 478 letra b) del Código indicado. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la demandada SERVIU: 1.- Que sobre la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, señala que ello se produce al concluir la sentencia que su parte es dueña de la obra o faena, en el contexto de un régimen de subcontratación con la codemandada Arauco S.A., desconociendo que SERVIU no es empresa principal, en los términos del artículo 183-A citado, negando la existencia de una relación contractual con la demandada principal, en atención a que su rol es de sucesor legal de las Corporaciones de Servicios Habitacionales de Mejoramiento Urbano de la Vivienda y de Obras Urbanas, conforme lo dispone el artículo 26 del D.L. 1305 de 1975, de manera que se trata de un servicio público, creado por ley para el cumplimiento de la función administrativa, y en tal calidad forma parte de la Administración del Estado y por ello le corresponde la tarea de ejecutar las políticas, planes y programas que ordene el Minist

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-6234-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Henríquez con Arauco S.A.”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por SERVIU y EPS Agencia Habitacional y se acogió la demanda, de

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