COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/VÁSQUEZ ACUMULADA ROL N° 1108-22 CIV.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA-REVOCADA
Hechos
VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes existentes al momento de dictar la resolución impugnada y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de 28 de mayo de 2021, dictada en causa rol C-3376-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Talca. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá. II.- En cuanto al ingreso 1108-2022 civil: 590-2021 civil: s ales Rojas.iado tes de la causa.guientes rzones en la resoluci VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo a vigésimo y la parte resolutiva de la misma, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que, finalmente, la ejecutada opuso la excepción del art. 464 N°17, “prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Cabe señalar que en este juicio ejecutivo se persigue el cobro de un pagaré suscrito el 18 de junio de 2018, por la suma de $34.876.269.- pagaderos en 7 cuotas iguales, anuales y sucesivas de $9.599.014.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,8%, y con vencimientos sucesivos los días 20 cada doce meses, venciendo la primera el 20 de febrero de 2019, siendo esta la primera cuota que se encuentra impaga. En dicho pagaré se pactó la siguiente cláusula de aceleración: “En caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, la cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal pactado”. En este sentido, cabe destacar que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible con independencia de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Por lo anterior, de los términos en que se redactó la referida cláusula, no cabe duda que su terminología es la de una cláusula facultativa, al utilizar expresamente la voz “facultada”, haciendo alusión a la entidad acreedora. 2°) Que el ingreso de la demanda fue el 16 de diciembre de 2020, de manera tal que la cláusula de aceleración facultativa se ejerció con dicho acto, al ser ésta una manifestación clara de voluntad de acelerar el crédito de autos y siendo ésta la primera demostración de dicha voluntad de la que se tiene conocimiento, razón por la que será ella la que dé inicio al cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Por otro lado, la referida demanda se notificó el 29 de marzo de 2021, como consta a folio 18, interrumpiéndose así el plazo de prescripción. De esta forma, habiendo transcurrido, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de notificación de la misma, menos de un año, deberá rechazarse la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, como ser dirá en lo resolutivo de la sentencia.
Fallo
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 144, 187, 199, 223, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, con costas del recurso, la sentencia de 25 de mayo de 2022 y, en su lugar, se resuelve: I.- Que SE RECHAZAN las excepciones opuestas por el ejecutado en lo principal de folio 19 y, consecuencialmente, se hace lugar a la demanda ejecutiva deducida a folio 1, debiendo seguir adelante la ejecución en contra de Augusto del Carmen Vásquez Suazo. II.- Que, habiéndose rechazado todas las excepciones opuestas, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas. Rol Corte 590-2021 Civil (Acumulada con causa rol 1108-2022 civil). En Talca, ocho de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Talca Talca, ocho de noviembre de dos mil veintidós. I.- En cuanto al ingreso 590-2021 civil: VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes existentes al momento de dictar la resolución impugnada y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de 28 de mayo de 2021, dictada en causa rol C-3376-2020 del Te
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