ROCA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Ernesto Antonio Vera Rodríguez, abogado, favor de EDWAR CARMELO ROCA SALVATIERRA, ciudadano boliviano, soltero, RUT 25.666.374-0, quien interpone Acción Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión ilegal y arbitraria consistente en el no pronunciamiento de la autoridad sobre la solicitud de permanencia definitiva. Funda su acción en que el actor entró a Chile y ha vivido en el país de manera regular, cumpliendo con las leyes e integrándose a la comunidad en la cual reside. El Departamento de Extranjería le otorgó una Visa Temporaria que venció en fecha 09 de julio del 2020. El recurrente realizó la solicitud de Permanencia Definitiva en el año 2020. Indica que han transcurrido 2 años y el Servicio Nacional de Migraciones no ha dado respuesta a la solicitud del recurrente, trayendo esto graves consecuencias y serias perturbaciones para su vida en Chile. En los hechos Edwar Carmelo Roca Salvatierra es un ciudadano de segunda, se le niega el acceso a créditos, a apertura tarjetas con Tiendas del Retail, a reimprimir el plástico de las que tenía en caso de pérdida, no puede acceder a movilizar libremente sus cuentas bancarias, suscribir un contrato de tv por cable, adquirir una línea telefónica de celular, suscribir un contrato de arriendo. Y todo esto porque la mayoría de las Instituciones del Estado y privados exigen tener una cédula vigente, lo cual se hace imposible para Roca Salvatierra ya que el Registro Civil no actualiza su cédula por encontrarse pendiente el proceso de la permanencia definitiva. Alega que la administración migratoria Chilena, actúa contrariando lo establecido en la Ley 19880, la cual establece respecto a la celeridad, señala en su Artículo 23 sobre la obligación de cumplimiento de los plazos que “los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. SEGUNDO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es la omisión de la Autoridad Administrativa, de pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, presentada con fecha 28 de octubre del 2020. TERCERO: Que, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa de los recurrentes, ni ha justificado las razones de ello. CUARTO: Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la referida ley indica: “Artículo 9. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios”. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, la tramitación de un procedimiento administrativo como el de marras, debe buscar su finalización oportuna, debiendo la Administración del Estado propender a su impulso, dando celeridad al mismo, todo ello conforme al principio de servicialidad del Estado, y l
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Acompañó los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autorida
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Ernesto Antonio Vera Rodríguez, abogado, favor de EDWAR CARMELO ROCA SALVATIERRA, ciudadano boliviano, soltero, RUT 25.666.374-0, quien interpone Acción Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión ilegal y arbitraria consistente en el no pronunciamiento de la autoridad sobre la solicitud d
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