SIN INFORMACION

AMPARADO: MAXIMO TOMAS CID SEPULVEDA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA AMPARO/VOTO EN CONTRA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Marco Alexis Ávila Arce, con domicilio en Aníbal Pinto N° 222, Talcahuano, en favor de Máximo Tomás Cid Sepúlveda, condenado - rematado, privado de Libertad en el CCP Bio Bio, deduciendo recurso de amparo en contra de la Resolución N° 45-2022, del 4 de octubre 2022, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechaza conceder la Libertad Condicional al amparado, en contravención de la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario, solicitando acoger la acción deducida, revocando la resolución antes señalada y, en su lugar, ordenando que se le otorgue la Libertad Condicional. Expone que Máximo Tomás Cid Sepúlveda fue condenado a cuatro años de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico de drogas, condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en causa RIT N° 765-2016; por el delito cometido el 3 de septiembre del año 2015, así como a la pena de seis años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico de drogas, condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en causa RIT N° 792-2016; por delito cometido el 26 de marzo del año 2016. Agrega que según información entregada por la Sección de Estadística de Gendarmería de Chile, contenida en el Formulario Consolidado al Proceso de Postulación de Libertad Condicional, su representado cumplió su tiempo mínimo requerido para optar a Libertad Condicional el día 6 de julio del año 2022. Sostiene que el amparado ha mantenido una conducta calificada como "Muy Buena" por "10 bimestres consecutivos", desde Marzo - Abril 2021 a la fecha, cumpliendo con lo contemplado en el numeral segundo del artículo 2° del Decreto Ley. Es más, indica que su última sanción por infracción al régimen carcelario data de 18 de julio de 2020, vale decir, hace más de dos años, lo cual da cuenta de su total adherencia de las normas del régimen carcelario. En cuanto a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que, mediante el presente arbitrio, se ataca lo resuelto por la Comisión de Libertad Condicional, mediante resolución N°45-2022 de 04 de octubre de 2022, que denegó al amparado la postulación al beneficio de la libertad condicional, sin ajustarse a la normativa legal vigente, puesto que, a su entender, este ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, añadiendo que si aún existen aspectos que pueden considerarse negativos, estos pueden superarse cumpliendo la pena, con sujeción a un plan de intervención con un delegado de Gendarmería en el medio libre, por lo que en consecuencia, estima que la privación de libertad del condenado se torna arbitraria e ilegal, por fundarse en apreciaciones subjetivas de la Comisión, y en que no se cumpliría la normativa vigente, sin considerar los avances que ha tenido durante el tiempo que ha estado privado de libertad. Así las cosas, lo que corresponde es determinar si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de la libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3°.- Que, dicha Comisión primeramente, en términos genéricos refirió “Por cuanto el interno presenta riesgo alto de reincidencia; tendencia a favor del delito; tiene parcial conciencia del delito y del daño, identificando la transgresión, pero con adherencia a la cultura carcelaria; ambivalente en las primeras intervenciones, para finalmente mostrar disposición; se encuentra en estadio pre contemplativo al cambio recién; alto compromiso delictual; sus redes familiares no se visualizan como agentes de control en el medio libre.” 4°.- Que el artículo 1° del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento”. A su vez el

Fallo

por tanto, la recurrida Comisión de Libertad Condicional no podía considerar en su decisión el nuevo escenario jurídico establecido por la Ley 21.124 (publicada en enero de 2019) y el Decreto N° 338 del Ministerio de Justicia, pues el informe psicosocial elaborado por Gendarmería y su evaluación en el proceso de postulación no se exigía a la fecha de la comisión de los hechos por los cuales cumple condena. Afirma que la recurrida funda su decisión sólo en los antecedentes negativos de Máximo Tomás Cid Sepúlveda, más nada refiere a los aspectos positivos o avances que presenta, menos explica por qué dio más valor a lo negativo, tornando la resolución en carente de fundamento y, por tanto, en arbitraria. Explica que la Ley 21.124 fue publicada en enero de 2019, y la fecha de los delitos por los cuales cumple condena el amparado corresponden al 03 de septiembre de 2015 y 26 de marzo de 2016, es decir, anterior a la fecha en que comenzó a regir la ley mencionada (Ley 21.124), lo que nos lleva a aplicar al caso penal en concreto, el denominado Principio de Retroactividad de la ley más favorable en miras de la seguridad jurídica, en cuyo caso sería aplicable la ley anterior, toda vez que el régimen jurídico aplicable al amparado se determina por la época de comisión del delito de que se trata, definición que trae como consecuencia que, desde esa época, se hace operativa la garantía de la irretroactividad de la ley penal, de acuerdo con lo previsto en el a artículo 19 numeral 3, i

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Concepción, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Marco Alexis Ávila Arce, con domicilio en Aníbal Pinto N° 222, Talcahuano, en favor de Máximo Tomás Cid Sepúlveda, condenado - rematado, privado de Libertad en el CCP Bio Bio, deduciendo recurso de amparo en contra de la Resolución N° 45-2022, del 4 de octubre 2022, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, me

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