SIN INFORMACION

RUIZ RODRIGUEZ OMAR/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES - COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 4 de julio de 2019 compareció don Omar Alejandro Ruiz Rodríguez quien dedujo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 21.000, reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF), respecto de la Resolución Exenta N° 2738 de la Comisión para el Mercado Financiero y Resolución Exenta N° 59 del Superintendente de Pensiones (en adelante SP), de fecha 14 de Mayo de 2019, que los sancionan a 9 meses de suspensión de su actividad como asesor previsional, y al pago de la multa equivalente a UF 100, las que fueron recurridas de reposición dentro de plazo legal, recurso que fue rechazado por Resolución Exenta N° 3439 de la CMF y Resolución Exenta N° 75 del SP, ambas de fecha 17 de junio de 2019, las que han sido dictadas en el ejercicio de una Comisión Especial integrada por a) el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero; y b) el Superintendente de Pensiones, estimando que dichas resoluciones resultan ilegales, solicita se acoja el presente reclamo, y en definitiva se declaren ilegales las resoluciones impugnadas. Expone que la CMF y la SP, han formado una Comisión Especial Integrada por el Consejo de la CMF y el Superintendente de Pensiones, atribuyéndose la competencia y jurisdicción, para conocer y sancionar respecto de hechos ocurridos, con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que fue publicada en el Diario Oficial con fecha 13 de diciembre de 2017. Expresa que, es más, la entrada en funcionamiento de la CMF es de fecha 15 de enero del año 2018. Refiere que el actuar de la Comisión Especial indicada, al conocer, investigar y sancionar a su representado por hechos anteriores a su creación, la han convertido en una Comisión Especial, y con ello se ha vulnerado el derecho al debido proceso legal, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República. Explica que

Fundamentos

considerando I.2., los hechos materia de la presente investigación, se refieren a que su parte, habría proporcionado datos de carácter personal de sus clientes a un tercero (Andrés Orrego Arriagada) para que éste adulterara Certificados de Ofertas Scomp versión “Copia”, transformándolos en una versión falsa del “Original” de dicho Certificado, documento necesario para realizar el trámite de aceptación de oferta y selección de modalidad de pensión. De ese modo el investigado hizo un uso no autorizado de la información personal de sus clientes, recopilada producto de la tramitación de sus pensiones, para acelerar el trámite de sus pensiones y con ello obtener la correspondiente comisión por el caso. Alega que en la relación de los hechos se incorporan antecedentes que no son efectivos y que se dan por probados sin que exista prueba alguna de ello, lo que sin lugar a dudas lleva a una errónea apreciación de los hechos al introducir a ellos una intención dolosa que no existió (para que éste adulterara Certificados de ofertas Scomp) lo que lleva a una errada calificación jurídica de los mismos, y como consecuencia de ello, se produce la ilegalidad interna del acto administrativo o también denominada en la motivación del acto administrativo, como se define en doctrina. Expone que en la investigación y en la prueba testimonial rendida por su parte, estima que quedó acreditado que los antecedentes entregados a este tercero, se hizo con el convencimiento que éste tenía una amiga en la empresa Sonda y que le entrega los Certificados Originales y por ello que su parte había sido engañada, y que de no mediar ello, el hecho no se hubiese efectuado. Pues bien, los hechos descritos llevarían a una sola conclusión, y ésta es, que estamos frente a actos continuos y deben ser tratado como un solo hecho y una sola norma infringida, el N° 7 de la sección IV a V, de NCG N°228 CMF, referente al procedimiento al obtener un documento Scomp, en forma distinta a la establecida en el procedimiento y hacer uso de éste, documento que en definitiva resultó ser no original, en atención que ésta figura subsume cualquier otra que tenga relación a la obtención de Certificado Scomp, fuera del procedimiento establecido por la NCG N°228 CMF; y el no haberse considerado así, existe una errónea calificación jurídica de los hechos. En este sentido, sostiene que se infringe el artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, en atención que la ley exige que las resoluciones que ponga fin al procedimiento, contendrá la decisión, que será fundada. Agrega que en la audiencia del día 9 de mayo de 2019, realizada ante la CMF, solicitó ante la Comisión tener en consideración al momento de dictar la Resolución en el caso que ésta fuese condenatoria, los siguientes antecedentes no considerados finalmente: a) Que hubo colaboración por su parte, antes o durante la investigación, pues en su declaración señaló que había adquirido los Scomp de parte de Andrés Orrego Arriagada. Sin embargo, la Resolución o

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los incisos once y doce del artículo 61 bis y artículo 174 del D.L. Nº 3.500 de 1980, se declara que se RECHAZA el recurso de reclamación deducido don Omar Alejandro Ruiz Rodríguez en contra de la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendente de Pensiones. Regístrese y notifíquese. Redacción del abogado integrante Sr. Cristián Lepin Molina. N°Contencioso Administrativo-389-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 4 de julio de 2019 compareció don Omar Alejandro Ruiz Rodríguez quien dedujo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 21.000, reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF), respecto de la Resolución Exenta N° 2738 d

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