DÍAZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, el 22 de junio de 2022, comparece la abogada doña MARIA FERNANDA CESPEDES BARRIOS, cédula de identidad N°16.196.773-4, domiciliada en calle José Miguel Carrera # 27, comuna de Curepto, quien dedujo recurso de protección a favor don RAFAEL ALEJANDRO DÍAZ VERGARA, cédula de identidad N°16.196.755-6, contador público auditor, domiciliado en Cancha Rayada n°9, comuna de Curepto, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, o quien haga sus veces, ambos domiciliados en Avenida Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria cometida al adecuar improcedentemente el valor de la cotización pactada del plan de salud de su representado con ocasión de la incorporación de su hija no nacida (a la fecha de su incorporación) como nueva carga, previa aplicación por parte de la Isapre recurrida del factor denominado “Factor de Grupo Familiar”, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Que, como
Fundamentos
fundamentos del libelo, expuso que la recurrente se encuentra afiliado en ISAPRE CONSALUD S.A., en plan de salud denominado “PLAN HOMBRE LIBRE ELECCIÓN”, Código 15-PHLE 600-10. En dichas circunstancias y en conocimiento del pronto nacimiento su hija, concurre a la Isapre a solicitar su inscripción como nueva carga. Sin embargo, con ocasión de dicha solicitud, la Isapre decide unilateralmente modificar el plan de salud, aumentando el precio a cotizar del plan complementario, pasando de 3,135 U.F. a 8,900 U.F, lo que en cifras se traduce en un alza desproporcionada del plan de 5,765 UF. Añade, que el precio del plan complementario se modificó por el reajuste del factor de grupo familiar determinado por edad y sexo, que incrementó en 1.8 y que corresponde al factor de la nueva carga correspondiente a los beneficiaros para el tramo de 0 a 2 años, según tabla de factores del plan de salud. Así, la recurrida materializó el alza del valor del factor del grupo familiar mediante Formulario Único de Notificación (en adelante “FUN”) y que corresponde al documento fundante del presente arbitrio constitucional. Aduce que ante el temor de que su hija quedara sin cobertura de salud, se vio en la obligación de subscribir el FUN con fecha 23 de mayo de 2022, lo que no significa que efectivamente haya sido y sea un acto consentido. Por su parte, indica que el alza se hará efectiva a contar de la remuneración del mes de junio del año en curso, debiendo, a contar de dicha oportunidad, pagar un monto superior al que legalmente corresponde. Precisa, que el acto recurrido consiste en la modificación unilateral de la cotización pactada por incorporación de su hija no nacida, a esa fecha, mediante subscripción del FUN con fecha 23 de mayo de 2022. Por lo que, no habiendo transcurrido el plazo de 30 días corridos desde del acto ilegal y arbitrario, el presente arbitrio constitucional se encuentra presentado dentro de plazo. Puntualiza, que el acto de modificación de la cotización pactada, es ilegal y arbitrario en atención a los siguientes argumentos: 1.- La facultad de aplicación de la tabla de factores de riesgo por edad y sexo NO tiene sustento legal. En efecto, señala que como es de conocimiento, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10 INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, normas que facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En este sentido, si bien las tablas de factores, en sí mismas no han sido derogadas, las normas que se referían al procedimiento de su determinación por edad y sexo actualmente se encuentran vacías de contenido. Por lo que, mientras no se establezca un procedimiento legal para su elaboración, no se puede aplicar dichas tablas de factores. De igual forma, lo ha entendido la Cort
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional citado no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino, únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez, exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y existen numerosas normas que aluden a ella. En virtud de lo anterior, con fecha 11 de diciembre de 2019 la Superintendencia de Salud en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley y en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, dictó la Circular IF/N°343 mediante la cual Imparte Instrucciones sobre una Tabla de Factores Única para el Sistema Isapre, cuyo objetivo es: “Introducir mayor solidaridad en el sistema privado de salud previsional mediante la creación de una tabla única de factores que elimina la discriminación de precio basada en el sexo y restringe aquella fundada en la edad”. Esta nueva Circular entró en vigencia el día 01 de abril de 2020 y desde entonces se comenzó a utilizar en la totalidad de los planes de salud que las Isapres comercializan a contar de dicha fecha. Por tanto, desde la fecha indicada, todos aquellos nuevos afiliados y beneficiarios que ingresaron a
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Talca, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, el 22 de junio de 2022, comparece la abogada doña MARIA FERNANDA CESPEDES BARRIOS, cédula de identidad N°16.196.773-4, domiciliada en calle José Miguel Carrera # 27, comuna de Curepto, quien dedujo recurso de protección a favor don RAFAEL ALEJANDRO DÍAZ VERGARA, cédula de identidad N°16.196.755-6, contador público auditor, domic
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