15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGRÍCOLA LAS LOICAS LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos undécimo a decimocuarto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que, estos antecedentes se iniciaron mediante demanda por la cual, la parte recurrente solicita, en el ejercicio de la acción de perfeccionamiento o regularización de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los artículos 44 y siguientes del Reglamento del Catastro Público de Aguas (Decreto Supremo Nº 1220), que se perfeccione los cuatro títulos distintos entre sí, pero similares, peticionando por ellos en un mismo libelo, y de los que es titular Agrícola Las Loicas, en el sentido de que se tratan de derechos de aprovechamiento de aguas de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, cuyas aguas provienen del cauce natural denominado río La Ligua y que se ejercen en el Canal Las Salinas, comuna de Papudo, provincia de Petorca, sumando un caudal total de 399 litros por segundo, exponiendo al efecto, ser titular de un total de 162,2 acciones de dicho canal y que el caudal de cada acción equivale a 2,46 litros por segundo. Pide, en concreto, que se complementen los cuatro títulos en la misma forma, aunque variando en cada uno de ellos, solamente el caudal, en el siguiente tenor: que el nombre del titular es Agrícola Las Loicas Limitada; que el álveo o ubicación del acuífero es el Río La Ligua, situándose el punto de captación y la restitución en la provincia de Petorca, tratándose de derechos de uso consuntivo, permanente y continuo. Respecto el caudal, dependerá en cada título del número de acciones contenidas en él, considerando que cada acción tiene la misma equivalencia de 2,46 litros por segundo por acción; así, respecto los derechos inscritos a fojas 493 Nº 441 del registro pertinente del año 2019, al tratarse de 151,6 acciones, corresponde a un caudal de 372,93 litros por segundo; en lo concerniente a los derechos inscritos a fojas 16 Nº 24 del registro pertinente del año 1993, al tratarse de 9,6 acciones, corresponde a un caudal de 23,61 litros por segundo; en relación a los derechos inscritos a fojas 100 vuelta Nº 143 del registro pertinente, al tratarse de 151,6 acciones, corresponde a un caudal de 372,93 litros por segundo; y, finalmente, en lo relativo a los derechos inscritos a fojas 267 Nº 337 del registro pertinente al año 2018, al tratarse de 151,6 acciones, corresponde a un caudal de 1,84 litros por segundo. Segundo: Que el artículo 44 del Reglamento antes citado, faculta a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, “…cuyos títulos se encuentren incompletos, ya sea por falta de regularización o por no indicarse las características esenciales de cada derecho, con el objetivo de incorporarlos al Catastro Público de Aguas a que obliga la ley y este reglamento, deberán previamente perfeccionar y regularizar sus derechos de acuerdo a los criterios y presunciones que establece la ley en los artículos 309, 310, 311, 312, y 313 del Código de Aguas, y demás pertinentes…”. Por su parte, el artículo 45 del t

Fallo

fallo incurre en un error, pues tal como lo plantea la parte recurrente conforme lo establece el artículo 186 del Código de Aguas, una comunidad de aguas surge en el evento que dos o más titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, se benefician de un mismo cauce o acuífero, permitiendo el surgimiento de una entidad o agrupación, que puede tener como objetivo facilitar el ejercicio de tales derechos, pero en caso alguno, significa que el derecho de aprovechamiento se traspasa a tal comunidad, pues éste continúa perteneciendo a sus titulares. Ello es lo que sucede en la especie, del mérito de la documental agregada, se establece justamente la titularidad señalada, correspondiente a acciones que constan en cuatro inscripciones, las cuales tienen como fuente el cauce natural del Río La Ligua. En tales condiciones, debe desecharse el argumento del fallo de primer grado en el cual considera que no es posible perfeccionar derechos en virtud de la división de cuotas de otro derecho que carece de las características del artículo 45 del código del ramo, por cuanto, en la especie, es perfectamente posible realizar el ejercicio de perfeccionamiento solicitado. Sexto: Que, de esta forma, corresponde analizar los antecedentes probatorios, a fin de establecer el caudal que corresponde a cada derecho, y las característica de los mismo. Para dichos efectos, se debe señalar, que en esta instancia, evacuó informe la Dirección General de Aguas, manifestando que se allana a cada una de

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos undécimo a decimocuarto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que, estos antecedentes se iniciaron mediante demanda por la cual, la parte recurrente solicita, en el ejercicio de la acción de perfeccionamiento o regularización de los derec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica