SIN INFORMACION

MORALES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Hernán Morales Conrads, contador auditor, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en dirigirle carta de adecuación del plan de salud colectivo que mantiene con la recurrida, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 9 y 24. Funda el recurso expresando que se encuentra vinculado a la recurrida, mediante plan de salud colectivo. Con fecha 31 de enero de 2021, la recurrida emitió carta de adecuación que le dirigió, informándole que, unilateralmente, ha decidido modificar el actual plan de salud, aumentando su valor y disminuyendo sus prestaciones, fundado en que existiría un alza en las prestaciones ambulatorias y hospitalarias, junto con un incremento de siniestralidad. Añade que le otorgó plazo hasta el 31 de marzo de 2022 para optar por incorporarse a alguno de los planes al 7% más GES integrantes del convenio de salud colectivo actualmente vigente, los que señala desconocer, y que no se adjuntan a la referida carta; o bien, incorporarse al plan Business vigente que más se asemeje a su plan de salud, sin informar cuáles son dichos planes. Como tercera alternativa, propone su desafiliación, dando término al plan de salud. Añade que la recurrida concluye señalando que, si no manifiesta voluntad en el plazo indicado, se pondrá termino unilateral al plan actual, y se le asignará un plan de salud individual denominado CELTICO 11120, el cual se detalla en el anexo de la carta de adecuación y que representa un mayor costo y menores coberturas en relación con el vigente. En cuanto al fondo, en lo que respecta a la garantía de propiedad, señala que, ante el contrato de salud rige en el principio de fuerza obligatoria de los contratos, y excepcionalmente, en los casos y circunstancias calificadas por el legislador, la ley autoriza modific

Fundamentos

motivos anteriores se concluye que la entidad denunciada se encontraba legalmente facultada para poner término al convenio de salud vigente por incumplimiento de una condición contractual de permanencia del referido plan, cual era, que el porcentaje de siniestralidad del mismo no superare o alcanzare un 85% en un mes determinado, proporción que se vio sobrepasada durante los periodos Periodo 2018/2019 (109,63 %); Periodo 2019/2020 (88,13 %); Periodo 2020/2021 (90,49 %). En este escenario y habiendo la recurrida hecho uso de la facultad legal que se ha esbozado precedentemente de poner término al contrato de salud grupal aparece, enseguida, que a consecuencia a ello se limitó a dar estricto cumplimiento al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, puesto que como se aprecia del tenor de la carta de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, es lo cierto que dicha misiva contiene la decisión de término del plan grupal que comunica, con indicación expresa de la condición de vigencia invocada y la alternativa de un plan individual para el afiliado, sin que exista en el expediente ningún antecedente que justifique que el precio del plan ofertado no sea aquél que “más se ajusta” al monto de la cotización legal que corresponde a la remuneración del trabajador al momento de terminarse el plan; SÉPTIMO: Que del modo que se viene razonando, no existiendo en el caso de marras acto que pueda ser calificado de ilegal y/o arbitrario, es evidente que aquél no ha podido vulnerar ilegítimamente las garantías constitucionales que el recurrente acusa amagadas, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ineludiblemente ser rechazada.

Fallo

por tanto, no la habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en el artículo 197 de la Ley de Isapres. En este contexto, señala que no es razonable invocar un aumento del financiamiento de gastos en salud por beneficiario, porque las Isapres se encuentran facultadas en virtud del artículo 189 de dicha Ley para poner término a sus contratos con prestadores preferentes, y existiendo competencia, podría optar por el cambio de prestador, y no traspasar los mayores costos al afiliado. Refiere que el argumento en cuestión ha sido desestimado por la Corte Suprema. En consecuencia, aun cuando la recurrida haya seguido para la determinación del ajuste de precios, el procedimiento y márgenes establecidos en la Ley N° 20.015, su proceder deba ser declarado como arbitrario. Finalmente, pide acoger el recurso, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la Isapre recurrida la mantención del actual plan de salud AD ASPEN 11013 en las mismas condiciones de cobertura y precio vigentes al tiempo del recurso, todo con costas. SEGUNDO: Que Que, informando, comparece doña Claudia Lucía Bretón Jara, abogada, actuando en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien solicitó el rechazo del recurso, por improcedente, con costas, En primer término, aclara el tenor real de la carta certificada que fue remitida al actor, informando de los procesos de negociación con su empleador, Deloitte. Expresa que, si bien la parte recurre

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Al folio 14; téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Hernán Morales Conrads, contador auditor, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en dirigirle carta de adecuación del plan de salud c

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