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JUAN ANDRES NAVARRETE LUNDIN CONTRA RESOLUCION DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2022

Materia

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ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Jorge Montecinos Araya, abogado, por la parte ejecutada don CLAUDIO JUAN ANDRÉS NAVARRETE LUNDIN, en autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 1er Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “CLÍNICA BÍO BÍO SPA/NAVARRETE”, Rol C-484-2022, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 17 de junio de 2022, pronunciada en los autos antes citados dictada por el señor Juez del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, a fin de que por esta vía sea enmendada y en definitiva se conceda el recurso de apelación subsidiario, o en su defecto el recurso de apelación interpuesto derechamente, en contra de la resolución de fecha 24 de mayo de 2022. Expone el recurrente que la resolución objeto del presente recurso se funda únicamente en la interpretación que le da el tribunal a quo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio. Previene que el referido tribunal olvida la excepción que el mismo artículo establece, en el sentido de que procederá la apelación en contra de autos y decretos “cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley”, caso en el cual la apelación deberá interponerse de manera subsidiaria a la reposición. Expresa que la apelación subsidiaria que no concedió el tribunal a quo se dirige justamente contra un auto o decreto que alteró la sustanciación regular del juicio. Esto es así, por cuanto la resolución apelada no le permitió rendir diligencias probatorias que resultan necesarias para acreditar los hechos en que se fundan las excepciones opuestas a la ejecución. Al respecto cita doctrina autorizada y criterios jurisprudenciales. Señala que además de la regulación propia del artículo 188 en materia de autos y decretos, el Código de Procedimiento Civil, regulando la prueba en general, establece en el inciso segundo del artí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada, recurrente de hecho, solicitó al tribunal se ordenara recibir informe pericial en la causa, con lo que pretende demostrar que el título en cobro, carece de fuerza ejecutiva en relación al 2° punto de prueba fijado en los autos de primera instancia Rol C-484-2022, diligencia a la que el tribunal a quo no accedió de conformidad a resolución de 17 de junio de 2022, respecto de la cual solicitó reposición, apelación subsidiaria, y apelación derecha. SEGUNDO: Que el recurrente estima que la negativa a otorgar la diligencia probatoria señalada constituye una resolución apelable conforme al artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Civil. TERCERO: Que la resolución librada por el tribunal que rechazó la reposición de una de las partes, es un decreto, pero susceptible del recurso de apelación en los términos de la excepción contemplada en el artículo 188 del Código del ramo. CUARTO: Que para arribar a esta conclusión, esto es que la negativa a la medida probatoria altera la substanciación de esta causa, es pertinente tener en cuenta que para los efectos de interponer el recurso de casación en la forma y según el artículo 768 Nº 9, éste resulta procedente cuando se hubiere omitido un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y entre aquéllos se encuentra la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Dada la redacción del precepto, basta para que se cumpla la exigencia, que la omisión pudiere producir indefensión, aun cuando de hecho ello no aconteciere. En otros términos, es la mera posibilidad de la no defensa, lo que hace estimar al legislador como causa válida para interponer un recurso de casación. QUINTO: Que a lo anterior cabe agregar la exigencia del artículo 773 del mismo cuerpo legal citado, en el sentido que para la admisión de dicho recurso de casación en la forma, es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. SEXTO: Que por consiguiente, de no haber apelado la demandante en la forma que lo hizo, tal vez habría estado impedida de ejercer ese recurso, por no haber ejercido su facultad en forma oportuna y en todos sus grados, como lo exige la disposición legal en referencia. SÉPTIMO: Que es efectivo que los decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, entendiéndose que son trámites necesarios aquellos por cuya omisión procede el recurso de casación en la forma y que substanciación regular del juicio es aquélla que está de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas por la ley. OCTAVO: Que estos razonamientos vienen a demostrar que la resolución de la que apeló el recurrente de hecho, es de aquellas que pueden constituir un trámite necesario del pleito y que, por ende, su omisión podría llevar a dicha parte, hipotéticamente al menos, a la indefensión, aun cuando ésta de hecho no se

Fallo

se declararon admisibles y se recibieron a prueba, fijándose como hechos a probar, los siguientes: “1- Hechos que configurarían la prescripción de la acción o deuda invocada y 2- Hechos que configurarían la nulidad de la obligación que se alega”. Añade que, efectivamente, como lo sostiene la recurrente, con fecha 19 de mayo de 2022, solicitó al tribunal se ordenara recibir informe pericial en la causa, con lo que pretende demostrar que el título en cobro, carece de fuerza ejecutiva en relación al 2° punto de prueba fijado en estos autos; petición a la que este tribunal no accedió. Explica que, contra esta resolución, con fecha 27 de mayo del año en curso, la recurrente dedujo recurso de reposición, apelando subsidiariamente y, aún en subsidio, interpone derechamente recurso de apelación; la que es resuelta con fecha 17 de junio del corriente, en los términos que expresa el recurrente, esto es, rechazándose el recurso de reposición interpuesto por la demandante a folio 26; a la petición subsidiaria: Atendido lo dispuesto en la primera parte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar y, al otrosí: Atendido que la resolución que se pretende impugnar no es susceptible de apelación, a la luz de lo indicado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, No ha lugar a la apelación deducida. Refiere que el fundamento de tal resolución, es la clasificación que el artículo 158 de nuestro Código de Procedimiento Civil hace de las resoluciones judiciales, e

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C.A. de Concepción Concepción, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Jorge Montecinos Araya, abogado, por la parte ejecutada don CLAUDIO JUAN ANDRÉS NAVARRETE LUNDIN, en autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 1er Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “CLÍNICA BÍO BÍO SPA/NAVARRETE”, Rol C-484-2022, recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 17 de junio de 2022, pronun

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