ESCOBAR ASTUDILLO LORENA - SOCIEDAD COMERCIAL ITAHUE LTDA
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo, octavo, noveno y duodécimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la ley 19.496 contiene un estatuto especial de responsabilidad para los proveedores en sus relaciones comerciales con los consumidores, entregando los números 1 y 2 de su artículo 1° la definición de ambos conceptos (“proveedor” y “consumidor”). Este estatuto especial de responsabilidad no es objetiva sino subjetiva, esto es, sobre la base de dolo o culpa del proveedor en sus relaciones contractuales con los consumidores, lo que se desprende de la lectura del inciso primero de su artículo 23: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. Y en lo que se refiere a la “seguridad en el consumo”, la letra d) del artículo 3° de la citada legislación señala que “Son derechos y deberes básicos del consumidor: d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. 2°) Que la parte querellada y demandada, teniendo sobre sí la obligación de probar su debida diligencia o cuidado, conforme al inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, ha presentado en el proceso evidencia documental y testimonial que demuestra que cumplió con todas las normas de seguridad exigidas a un parque de diversiones como lo es “Fantasilandia” y el juego en cuestión, “Tsunami”, contando con un experto en prevención de riesgo y una unidad que presta los primeros auxilios en caso de accidente. Estos documentos, acompañados en sus descargos de fojas 149, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, hacen plena prueba al respecto. 3°) Que, en lo que se refiere al juego en cuestión, el denominado “Tsunami”, con la fotografía de fojas 152 se prueba plenamente también que la demandada advierte mediante un letrero de grandes proporciones a los usuarios del aludido juego que una vez que salgan del mismo no deben permanecer en el puente, agregando que si se procede de esa manera “usted resultará mojado”, de modo tal que, habiendo terminado el juego para la actora, ha debido salir inmediatamente del puente en cuestión y, al no hacerlo, sucedió exactamente aquello que le fue advertido por escrito: fue mojada y la fuerza del agua la empujó hacia una reja, sufriendo la lesión que indica. Luego, no ha sido la negligencia de la proveedora la causante del pretendido daño que se reclama sino un hecho imputable a la propia consumidora, quien no respetó la orden perentoria de salir inmediatamente del puente una vez terminado el juego en cuestión. 4°) Que al no haber una infracción al deber de seguridad que pesa sobre el proveedor en la relación de consumo que la ligaba a la querellan
Fallo
se decide, en consecuencia, que se absuelve a Sociedad Comercial Itahue Limitada de la acción formulada en su contra en la querella de fojas 28 y que la demanda del primer otrosí de la misma presentación queda rechazada, sin costas por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 278-2020. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la ministra señora Melo por haber cesado sus funciones en esta Corte.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo, noveno y duodécimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la ley 19.496 contiene un estatuto especial de responsabilidad para los proveedores en sus relaciones comerciales con los consumidores, entregando los números 1 y 2
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