SALGADO/SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-3033-2021, RUC Nº 2140337830-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de primero de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por María del Pilar Salgado Torres en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, declarando que entre las partes existió una relación laboral en los términos establecidos en el artículo 8 inciso primero del Código del Trabajo, y que el despido efectuado a la actora fue injustificado y no produjo el término de la relación laboral, condenando a la parte demandada a las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que esgrime, una en subsidio de la otra, a saber: 1) Causal del artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia pronunciada por juez incompetente. 2) Motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 3) Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y; 4) Causal del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación en relación a los artículos 1, 11 y 96 de la Ley N° 18.834, y artículos 5 y 13 de la Ley Nº 19.828; los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículo 2 de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo y artículos 5 y 13 de la Ley N° 19.828; los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 58, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en relación c
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal invocada por la demandada corresponde a la contenida en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;”, por cuanto expresa que, el tribunal a quo no podía conocer de estos autos por no existir relación laboral entre las partes, ya que no se dan los institutos de empleador y trabajador, propios del contrato de trabajo, ya que trató de un vínculo sustentado en una prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, por lo que la vinculación de una persona con el Estado o sus órganos y servicios, en base a honorarios, como ocurre en el caso en estudio, se encuentra expresamente regulada por el Estatuto Administrativo. Refiere que por tratarse de contratos a honorarios, fundados en el actual artículo 11 de dicho Estatuto, éstos se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del convenio y, supletoriamente, por las normas del Código Civil, particularmente, las normas sobre arriendo de servicios inmateriales, contenidas en el Párrafo 9 del Título XXVI del Libro IV. Concluye entonces la falta de competencia del tribunal a quo para conocer de las cuestiones suscitadas entre la Administración del Estado y la demandante, en su calidad de prestador de servicios a honorarios, pues en dicha relación no se pueden aplicar las normas del Código del Trabajo o sus leyes complementarias, ni las del Estatuto Administrativo, dado que las normas aplicables son, en primer término, las contenidas en el propio convenio, y en forma supletoria, las de la legislación civil ya mencionadas, debiendo acogerse la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, disponiendo que el actor deberá concurrir al tribunal que corresponda en derecho. Segundo: Que en subsidio de la causal antes desarrollada, la demandada invoca la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que en el
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que esgrime, una en subsidio de la otra, a saber: 1) Causal del artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia pronunciada por juez incompetente. 2) Motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 3) Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y; 4) Causal del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación en relación a los artículos 1, 11 y 96 de la Ley N° 18.834, y artículos 5 y 13 de la Ley Nº 19.828; los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículo 2 de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo y artículos 5 y 13 de la Ley N° 19.828; los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 58, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal; y los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. En función de su recurso pide a esta Corte anular la sentencia en aquella parte en que la sentenciadora se declaró competen
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT Nº O-3033-2021, RUC Nº 2140337830-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de primero de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por María del Pilar Salgado Torres
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