SIN INFORMACION

FUENTES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, e interpone acción de protección en favor de doña Brenda Estefany Fuentes Letelier, domiciliada en Pje. Sur Uno 1966 Santa Elvira, Copiapó, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., R.U.T 76.296.619-0, representado legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24. Refiere que la afiliada actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, y mediante Formulario Único de Notificación (FUN) ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, percatándose que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente, aumentando en 4.4 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en base a una tabla de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Añade que, sin embargo, al ser un contrato de adhesión la afiliada tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumento a 7.81 UF mensuales. Así y todo, en virtud de dicho instrumento, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Un pacto inicialmente bilateral cuando suscribió su plan de salud, con este acto arbitrario e

Fundamentos

fundamentos de fondo el recurso, al haberse conducido su representada con pleno apego a sus atribuciones legales, y además, en razón que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal es un acto jurídico bilateral, celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. Señala no comprender cómo el acto arbitrario e ilegal va a ser la suscripción de un contrato, en el que la Actora ha tenido participación activa, sobre todo considerando que es también la propia Actora quien ha buscado esta situación contractual en la que ahora se encuentra, destacando la impropiedad de la pretensión de la Actora, de que no se aplique -de manera antojadiza-, sólo la parte del contrato en que se indica el factor familiar de riesgo, por estimar que sólo debe aplicarse el “precio base” del Plan de Salud. Luego, desarrolla la normativa vigente sobre la tabla de factores, hasta llegar a la Circular IF Nº343, de 2019, de la Superintendencia de Salud, que establece una tabla homogénea con vigencia para nuevos afiliados, no retroactiva, de manera que bajo esas nuevas instrucciones no podría acomodarse la normativa regulatoria al caso particular del afiliado a fin de, por ejemplo, aplicar un factor etario unitario a su plan de salud, lo que inclusive de llevarse a cabo implicaría a todas luces un acto ilegal y arbitrario por parte de su representada, puesto que se estaría no solo saliendo de sus competencias, sino que abiertamente contraviniendo la regulación dictada por su superior jerárquico y fiscalizador, especialmente por cuanto el mismo comprende que para la determinación del precio base, se debe considerar el factor regulado en cada plan de salud, tanto para el afiliado como su carga beneficiaria. En seguida, se hace cargo de las garantías constitucionales invocadas y, por último, afirma que la disputa sobre una materia de esta naturaleza debe ser resuelta mediante el ejercicio de la acción y procedimientos adecuados, conferidos al recurrente por el legislador. Concluye pidiendo tener por evacuado el informe, solicitando su rechazo, con costas. CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad: PRIMERO: Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud. Así, teniendo presente que sus efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita a la recurrente para acudir ante esta Corte de Apelaciones para la tutela de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en incrementar la recurrida el valor del plan de Salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo por nacer –según se desprend

Fallo

por lo expuesto se estima que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, y dicho proceder es además arbitrario, puesto que no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en mérito del referido pronunciamiento. SEXTO: A lo anterior, debe necesariamente agregarse que igualmente resulta arbitrario e ilegal el proceder de la recurrida, toda vez que en virtud de las disposiciones de la ley 19.966 sobre Régimen General de Garantías de Salud, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del precio del plan de salud, esto es, el nacimiento de un hijo, se encuentran cubiertas en gran medida por el sistema implementado por la referida norma, por lo que no resulta atendible la imposición de un nuevo cobro en ese contexto. SÉPTIMO: Que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en innumerables oportunidades en el sentido señalado, pudiendo citar al efecto las sentencias dictadas en autos Rol 131261-2020, 131262-2020, 131127-2020, 72003-2021. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se acoge con costas, el interpuesto en favor de doña Brenda Estefany Fuentes Letelier, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., y en co

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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, e interpone acción de protección en favor de doña Brenda Estefany Fuentes Letelier, domiciliada en Pje. Sur Uno 1966 Santa Elvira, Copiapó, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., R.U.T 76.296.619-0, representado legalmente por Nicolás Donoso Serrano, p

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