SIN INFORMACION

RAMÍREZ/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece la abogada doña Carmen Gloria Luna Leal, e interpone acción de protección en favor de don Roberto Eleodoro Ramírez Flores, pensionado, con domicilio en Gabriela Mistral 22, departamento B, Caldera, región de Atacama, y en contra deIsapre Consalud S.A., representada legalmente por don Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados Pedro Fontova N° 6650, en comuna de Huechuraba de la ciudad de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada, afectando con ello las garantías establecidas en el artículo 19° N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el afiliado actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre Cruz Blanca S.A., denominado Plan Preferente Por Norte 3B, contratado sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Indica que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del titular, el factor que actualmente se le está aplicando es de 2,7, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 60 a 65 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. En este contexto, sostiene que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser el afiliado una persona de edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. De otro lado, enfatiza que la Isapre no debería determinar precios a ninguno de sus afiliados en virtud de su condición humana, en atención a una determinada edad y sexo. Afirma que el citado acto –que tacha de ilegal, arbitrario y discriminatorio- constituye pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad: PRIMERO: Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud. Así, teniendo presente que sus efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita a la recurrente para acudir ante esta Corte de Apelaciones para la tutela de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Con el objeto de analizar el recurso planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo. TERCERO: Es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. CUARTO: El acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en el cobro realizado por la recurrida de una suma que resulta de la aplicación de factores de riesgo por el plan de salud del afiliado, donde la discrimina en razón de su edad, lo que no encuentra sustento legal. QUINTO: Que se debe considerar que la Isapre expresamente ha reconocido que utiliza la tabla de factores señalada por la recurrente, acudiendo con ello al rango por sexo y edad para fijar el precio de su plan de salud.

Fallo

por tanto, Isapre Consalud S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 2,7 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan del recurrente; 3. Que se condena en costas a la recurrida. Adjunta carta de adecuación del proceso 2022-2023, que contiene la tabla de factores vigente 2,70 y fotografía de FUN, ilegible. A folios 13 comparece el abogado don Francisco Javier González Sesé, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A., alegando primeramente la extemporaneidad del recurso, y, subsidiariamente, evacua el informe. En cuanto a la extemporaneidad, indica que, como consta en la documentación acompañada en autos, la decisión que se impugna fue conocida por la parte recurrente por un lapso que supera ampliamente los 30 días. Conforme a lo expuesto, solicita el rechazo del recurso, por extemporaneidad, haciendo presente jurisprudencia que ha resuelto en tal sentido. Luego, informando acerca del fondo del asunto, señala que la acción constitucional deducida en autos, es a todas luces improcedente, puesto que no existen derechos indubitados, desde que la recurrente aceptó voluntariamente las condiciones del contrato, no siendo la acción de protección idónea para impugnar normas legales, pues la pretensión de autos se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores. Indica

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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece la abogada doña Carmen Gloria Luna Leal, e interpone acción de protección en favor de don Roberto Eleodoro Ramírez Flores, pensionado, con domicilio en Gabriela Mistral 22, departamento B, Caldera, región de Atacama, y en contra deIsapre Consalud S.A., representada legalmente por don Harald Chutney Valle

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