ALBERTO/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio; e interpone acción de protección en favor de don Alex Dionisio Alberto Alave y su(s) carga(s), todos domiciliados para estos efectos en Gabriela Mistral 5478, Copiapo, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A.., R.U.T 96.856.780-2, representado legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago,, por el acto arbitrario e ilegal de aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, afectando con ello las garantías establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que la parte afectada, actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, plan de salud contratado sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Añade que, en el precio del plan de salud, debido a su sexo y su edad, utilizando una tabla de factor derogada, se multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre totalmente desmesurado en relación a la cantidad de cargas que tiene, de manera que este factor es mayor a 1.0 conforme a la cantidad de personas incluidas en el Plan, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad. Indica que la familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo, prima que supone cobertura de aquellas enfermedad más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena. Luego, habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud, sino al contrario ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad: PRIMERO: Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud. Así, teniendo presente que sus efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita a la recurrente para acudir ante esta Corte de Apelaciones para la tutela de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Con el objeto de analizar el recurso planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo. TERCERO: Es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. CUARTO: El acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en el cobro realizado por la recurrida de una suma que resulta de la aplicación de factores de riesgo por el plan de salud del afiliado, donde se discrimina en razón de la edad y sexo del cotizante, lo que no encuentra sustento legal. QUINTO: Que se debe considerar que la Isapre expresamente ha reconocido que utiliza la tabla de factores señalada, acudiendo con ello al rango sexo y edad para fijar el precio de su plan de salud.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, en la causa Rol N° 1710-10- INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006). A través de la mencionada sentencia –prosigue-, la facultad de fijar el precio de los planes de salud, en atención a la edad y sexo del cotizante y/o su carga ha quedado sin sustento legal alguno. Luego, indica que el financiamiento de la cobertura médica asociada a las cargas es suficientemente cubierta por la prima GES, destacando que con fecha 04 de septiembre de 2018, el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 199 del D.F.L.1 de 2006 del Ministerio de Salud, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, que permite a las Isapres mediante el precio del plan, determinar el precio que los afiliados deberán pagar mediante una tabla de factores de libre determinación. En dicha sentencia, se determinó que correspondía declarar la inaplicabilidad de utilizar la tabla de factores de riesgo. Enfatiza que resulta extraño que, si la contraria ya adiciona la prima GES al contrato de Salud por sus cargas, ahora -pero por la vía de disposiciones derogadas- incremente el precio del plan de acuerdo a un factor de riesgo asociado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Erwin Moller Rubio; e interpone acción de protección en favor de don Alex Dionisio Alberto Alave y su(s) carga(s), todos domiciliados para estos efectos en Gabriela Mistral 5478, Copiapo, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A.., R.U.T 96.856.780-2, representado legalmente por Rodrigo Medel Sa
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