ARAYA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Alejandro Luis Zapata Escobar, en nombre de don Nilton Enrique Araya Olivares, de profesión Periodista, con domicilio en pasaje Barquitos N°3465, Villa Modelo, comuna de Copiapó; y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representado legalmente por don Paul Adrián Uriarte Unibaso, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos, al calcular el precio del plan de salud del recurrente en base a normas legales declaradas inconstitucionales y derogadas por sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710–10–INC, afectando con ello la garantía establecida en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el afiliado tiene suscrito desde Junio de 2008, un plan de salud individual denominado 1066, por el cual paga una cotización mensual de 9,390 UF, empleándose para la determinación del precio final una tabla de factores de riesgo contenida en el propio plan de salud, la que ha perdido sustento legal, desde que el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de agosto del año 2010, mediante sentencia dictada en causa ROL N° 1710-2010 INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, normas que facultaban a las isapres para aplicar tablas de factores de riesgo en consideración a la edad y el sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Conforme a lo antes dicho, sostiene que la diferencia pagada por el recurrente, entre el valor de su plan de salud calculado conforme a la tabla de factores denunciada, y lo que realmente debió pagar de haberse calculado correctamente el precio del plan, constituye una ganancia ilícita para la Isapre, que merma su derecho de propiedad, puesto que
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad: PRIMERO: Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud. Así, teniendo presente que sus efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita a la recurrente para acudir ante esta Corte de Apelaciones para la tutela de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Con el objeto de analizar el recurso planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo. TERCERO: Es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. CUARTO: El acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en el cobro realizado por la recurrida de una suma que resulta de la aplicación de factores de riesgo por el plan de salud del afiliado, la que resulta discriminatoria y no encuentra sustento legal. QUINTO: Que se debe considerar que la Isapre expresamente ha reconocido que utiliza la tabla de factores cuestionada por el recurrente, acudiendo a aquella para fijar el precio del plan de salud, el que actualmente corresponde al guarismo 1.
Fallo
por tanto incapaz de arbitrariedad. Luego esgrime que si el acto impugnado no se considera como el cumplimiento de una obligación legal es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, y pretender dejar sin efecto aquella estipulación contractual, corresponde a materias que deben resolverse en juicios de fondo y no mediante recursos de protección. En seguida, sostiene que la interpretación hecha por la recurrente, es inconstitucional, ya que su aplicación al caso, conllevaría la vulneración de la garantía del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política para su representada, pues se le estaría imponiendo una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Finaliza señalando que no se vislumbra ninguna razón jurídica para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud para resolver el conflicto suscitado, siendo totalmente improcedente tildar de arbitrario e ilegal el actuar de su representada, al estar este fundado y justificado en la normativa expuesta que a su vez se encuentra en plena concordancia y respeto con las garantías constitucionales que nuestra Constitución Política asegura a todas las personas, por lo que solicita rechazar la presente acción constitucional en todas sus partes por improcedente. Luego, hace referencia a la Circular IF/N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019 –vigente desde el 1 de abril de 2020-que “Imparte Instrucciones Sob
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C.A. COPIAPÓ. Copiapó, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado don Alejandro Luis Zapata Escobar, en nombre de don Nilton Enrique Araya Olivares, de profesión Periodista, con domicilio en pasaje Barquitos N°3465, Villa Modelo, comuna de Copiapó; y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representado legalmente por don Paul A
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