SIN INFORMACION

PRIETO/MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada señora Trissy Mila Figueroa Rivera, en representación de doña Lesley Carolina Prieto Castillo y de conformidad al artículo 143 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes Nºs 18.933 y 18.469, interpone recurso de reclamación en contra de la R.E. Nº 488 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de abril de 2022 y pide rechazar y/o dejar sin efecto las sanciones impuestas o, en su defecto, rebajar los cargos impuestos, en particular la multa aplicada. Evacuando informe la recurrida, solicita el rechazo del reclamo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo precisa que la resolución impugnada sancionó a la señorita Prieto Castillo con una multa de 179 Unidades de Fomento, manteniendo la cancelación de su inscripción en el rol de la Modalidad Libre Elección y, además, ordenó el reintegro del valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica, equivalente a $2.577.920 por las prestaciones objetadas. Señala que su representada es psicóloga y ejerce su profesión de manera independiente. En el mes de mayo de 2016 optó por la modalidad de libre elección, incorporándose al registro de profesionales de la salud que para ello mantiene FONASA, previa suscripción de un convenio para tal efecto. Hizo referencia a su actividad profesional y señaló que durante el año 2020 el Departamento de Contraloría de FONASA, realizó una fiscalización a las cobranzas de su cliente, respecto de las prestaciones presentadas a cobro desde al año 2018 a 2020. Con fecha 26 de agosto de 2020 se le formularon cargos, consistentes, en primer lugar, en presentación para el cobro de prestaciones no realizadas; en segundo lugar, presentación para el cobro de órdenes de atención de salud sin contar con registros de respaldo por las prestaciones; en tercer término, cobro doble BAS por atención. Se refirió a cuestiones acaecidas durante la tramitación del asunto en sede administrativa y señala que, si bien es cierto que su representada no envió los respaldos solicitados en la etapa previa a la formulación de cargos, ello no significó que no tuviese la intención de participar de este procedimiento en su contra, de lo que dan cuenta la serie de comunicaciones electrónicas que ella envió. Dice que la omisión se debió a que se encontraba con una gran carga laboral y no pudo ver a tiempo la comunicación electrónica que le fuera enviada, pero, desde que tomó conocimiento, se puso en contacto con funcionarios de la reclamada. Expresó que no cuenta con asistentes administrativos, ni personal a su cargo que pueda realizar esta labor, por ello, ante el aumento de carga laboral y labores domésticas se produjo el retardo en la entrega de la información, pero no omisión en su entrega. Hizo presente que advirtió que la información que debía adjuntar era numerosa debido a la cantidad de pacientes que atendía en los periodos investigados, remarcando que estaba dispuesta a entregar toda la información requerida y que contaba con información delicada y sensible, relacionada con causas judiciales, información que se encontraba en soporte físico. Dijo que FONASA se negó argumentando las condiciones COVID y que la reserva es obligada para funcionarios públicos. Señaló que informe de análisis de sus descargos utiliza los argumentos justificativos como fundantes de la sanción y no como circunstancias atenuantes, señalando la fiscalizadora que: “los descargos presentados por la prestadora desvirtúan parcialmente segundo cargo, por lo que se determina la siguiente propuesta de sanción: amonestación, más multa de 286 UF que

Fallo

por tanto, la imposibilidad de acceder a las prestaciones de salud. Arguyo que no es factible señalar que el acto impugnado carece de fundamentos o motivación, toda vez que se ha resuelto en concordancia con las alegaciones presentadas por la reclamante en dicha instancia, y con el expediente de la prestadora a la vista. Agregó que en la instancia administrativa, la reclamante señaló haber sido sancionada, a pesar de haber reconocido su responsabilidad, reiterando que su intención no era desvirtuar los cargos formulados y objeto de sanción, sino que, rebajar la multa impuesta considerándola excesiva, agregando que no se habrían considerado atenuantes en la aplicación de sanciones durante el proceso sancionatorio pero, posteriormente, alegó falta de proporcionalidad y motivación del acto administrativo impugnado, señalando por una parte que, no se observaría proporcionalidad en la aplicación de sanciones, ya que la multa y el reintegro excede su capacidad económica por su calidad de persona natural y la disminución de ingresos como consecuencia de la cancelación de su inscripción en el rol y la contingencia sanitaria. En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, dijo que queda de manifiesto que tanto el acto sancionatorio como el acto impugnado mediante la presente reclamación jurisdiccional, se encuentran debidamente fundados, en virtud de los antecedentes del proceso sancionatorio y la reclamación presentada por la prestadora y que la multa impuesta se recon

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Antofagasta, a siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada señora Trissy Mila Figueroa Rivera, en representación de doña Lesley Carolina Prieto Castillo y de conformidad al artículo 143 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes Nºs 18.933 y 18.469, interpone r

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