HUAMANTUMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1-2022 comparece Ernesto Antonio Vera Rodríguez, abogado cubano, por sí y a favor de LIZBETH YRENE HUAMANTUMA HUAYHUACURI, ciudadana chilena, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de rectificación de apellido paterno en el Decreto que fuera otorgado mediante la Carta de Nacionalización Chilena. Funda su acción en que en el mes de diciembre del 2021 la ciudadana chilena (de origen peruano) Lizbeth Yrene Huamantuma solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la rectificación de su apellido paterno en el decreto que le fuera otorgado mediante la Carta de Nacionalización Chilena. El recurrido hizo saber a Lizbeth Yrene los pasos o requisitos para poder proceder con su petición. Siendo así las cosas la recurrente cumplió con lo solicitado y envió la documentación requerida, consistente en la Sentencia No. 20-2021, dictada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Perú, en fecha 21 de abril del 2021. En la Sentencia No. 20-2021 dictada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa en fecha 20 de agosto del 2021, se reconoce que la recurrente ha sufrido y se ha visto perjudicada por llevar el apellido “Huamantuma”, recibiendo burlas por parte de sus amigos, vecinos y conocidos, agravándose esta situación al encontrarse viviendo en Chile. Las burlas y el acoso han alcanzado a su hijo menor de edad Matías Joaquín Meza Huamantuma. La recurrente aportó además el Oficio No. 14-2021 del Poder Judicial dirigido al Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC AREQUIPA. Los documentos anteriormente mencionados se encontraban debidamente legalizados y así fueron enviados al recurrido. Agrega que transcurrieron varios meses sin que el recurrido emitiera pronunciamiento alguno, por lo que Lizbeth Yrene envió varias cartas al Servicio Nacional de Migraciones solicitando respuesta a su caso sin
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD e ILEGALIDAD DE LA OMISIÓN RECURRIDA. Indica que el derecho a la igualdad es un derecho humano fundamental. Tanto así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación. Incluso, los instrumentos ya citados [...], al hablar de igualdad ante la ley, señalan que este principio debe garantizarse sin discriminación alguna. Este Tribunal ha indicado que en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio”. Todo lo cual está reglado en la legislación Chilena. Este derecho se ve perturbado por la omisión de Pronunciamiento Respecto a una solicitud que tiene que ver con la consagración al derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental. La afirmación precedente se concilia perfectamente con el criterio sostenido por esta Magistratura en el sentido de que el derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su consagración en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Ley Suprema consagra. Existe un criterio uniforme de las Cortes de Apelaciones en Chile y de la propia Corte Suprema que el Servicio Nacional de Migraciones cuenta con un plazo fatal de 6 meses para dar respuesta a las solicitudes que se le hagan. En resultado contrario la administración migratoria Chilena, actúa contrariando lo establecido en la Ley 19880, la cual establece BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, respecto a la celeridad, señala en su artículo 23 sobre la obligación de cumplimiento de los plazos que “los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”. En su artículo 24 vemos que “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones
Fallo
fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expues
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio N°1-2022 comparece Ernesto Antonio Vera Rodríguez, abogado cubano, por sí y a favor de LIZBETH YRENE HUAMANTUMA HUAYHUACURI, ciudadana chilena, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en omisión de pronunciamiento respecto a la
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