JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

TORRES/ MUNICIPALIDAD DE COELEMU

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

OTRAS GRATIFICACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0330158-K, R.I.T. T-3-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, rol Corte 240-2022, por sentencia de 12 de agosto último, la Jueza Subrogante de ese Tribunal doña Claudia González Grandón, rechaza, sin costas, la acción de tutela impetrada por doña Lilian Torres Guenante en contra de la Municipalidad de Coelemu. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. El 2 de noviembre en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella, los abogados de la parte demandada y demandante. CONSIDERANDO. Primero: Que, la causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación el articulo 459 Nº 4 y 6, ambos del Código del Trabajo. Señala que la causal dice relación con la omisión de los requisitos que obligatoriamente debe cumplir la sentencia del trabajo, esto es, con las menciones obligatorias que indica la ley y no con el contenido de la misma, las relativas a las motivaciones fácticas y jurídicas, entendiendo que serían el elemento primordial de toda sentencia. Sólo cumpliéndose con este requisito es posible reconstruir el razonamiento del juzgador y así comprender la racionalidad de lo fallado y no sea un mero arbitrio sin justificación. Sostiene que esto no se cumplió. De acuerdo con el imperativo legal (artículo 459 N° 4 del Código del trabajo, en relación al artículo 456), la motivación fáctica de las sentencias definitivas debe estar compuesta por tres grandes elementos que, secuencialmente ordenados, son: a) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ella y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; b) El razonamiento que conduce a estimar

Fundamentos

considerandos: SEXTO: se indica que se acreditó que una vez reincorporada la denunciante, efectivamente no fue reingresada al Juzgado de Policía Local, sino que, a la dirección de obras; doña Lilian indica que llegada a la Municipalidad el administrador del municipio le indicó delante de otros colegas “No sé qué voy a hacer contigo, no sé dónde ponerte.” Sin embargo, estos dichos no han sido corroborados por ninguna prueba incorporada, no existió testigo alguno que diera razón de estos dichos. Este solo hecho, que después de 2 años fuera del municipio sea reincorporada a otro departamento, perteneciente de la Municipalidad, no es suficiente para determinar la existencia de acoso laboral, sobre todo cuando esta reasignación de funciones ocurre luego de un acuerdo del concejo municipal de fecha 30 de enero de 2019, en atención al artículo 65 letra ñ de la ley 18.695, que dispone: “EL alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: ñ) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control y en los Juzgados de policía local". Para que existiera mobbing respecto de este cambio de trabajo, debe ser deliberado, por vía de humillación, acoso general o abuso emocional, lo que en inglés se describe como “ganged up on”, asociado para atacar, situación que no se vislumbra en este caso. Ahora, sí se podría estimar que hay vulneración de derechos, si las condiciones en que se desarrollaba la denunciante no eran las adecuadas para que ésta realizara sus labores. Al respecto, se acompañó prueba testimonial, compareciendo doña Graciela Troncoso, quien declara que el lugar en que se encontraba la denunciante era indigno, en un 4º piso, con goteras, con heces de ratones, sin calefacción de ningún tipo, indicando que estuvo en el lugar y sacó fotos del lugar. PERO, esta prueba no es conteste con la demás incorporada. Recordemos que la prueba indiciaria, solo alivia la prueba de la denunciante, pero no altera el onus probandi. La propia testigo se contradice, cuando en su declaración expone que la oficina señora Torres se encontraba ubicada en el cuarto piso, cuando contrainterrogada, reconoce que el edificio consistorial solo tiene tres. Habla de goteras, heces de ratones y que no tendría calefacción el lugar, situaciones que no hace mención la propia denunciante en su libelo. Del mismo modo se incorporó prueba pericial, en la cual doña María Victoria Guerra Reyes, también agrega situaciones no contenidas en la denuncia, habla de la depresión que sufre doña Lilian como resultado del acoso que vive a diario en su lugar de trabajo, indicó que, cuando vuelve a la municipalidad la envían a un lugar donde estuvo 2 semanas de pie, pero otra vez nos encontramos con una dificultada en su declaración, la perito se limita a señalar los dichos de la requirente y su interpretación de ellos, nuevamente no hay prueba que acredite que la señora Lilian estuvo de pie 2 semanas, es más, en el sumario acompañado, no objetado, esta alegaci

Fallo

fallo no tiene la justificación ni consideraciones que estén directamente vinculadas a la totalidad de la prueba agregada a la causa, y por ello debe invalidarse la sentencia que se impugna. Lo anterior arroja una conclusión clara, esto es, que la sentencia carece de la motivación suficiente para justificar el rechazo. Asimismo, al rechazar la demanda, no se produce un pronunciamiento respecto de las acciones de tutela y su reparación, en la forma que se solicita en la demanda de autos. La Sra. Jueza, al decidir que no se demostró el acoso denunciado, en la práctica genera requisitos que la ley no señala para la acción de tutela laboral. Por ejemplo, descarta como indicio el hecho que la Sra., Torres no fuere reintegrada en el mismo cargo, ya que el Alcalde tiene facultades para hacerlo; pero olvida que si una sentencia impone al empleador que el trabajador vuelva a sus labores, ello debe ser cumplido, si no la resolución deviene en ineficaz y puede ser fácilmente burlada por el condenado a reintegrar. Finalmente indica que en este proceso de tutela laboral, en que el juez debe poner especial atención a la prueba indiciaria, ello no se cumplió, omitiendo valorar toda la prueba, que daba cuenta de esos indicios, y que no fueron destruidos por la prueba directa de la demandada, ello acarrea como inexorable consecuencia, que no se cumplió con los requisitos obligatorios de la sentencia antes singularizada y por ello concurre el vicio de la sentencia ya denunciada. Segundo: Que

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Chillán, siete de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0330158-K, R.I.T. T-3-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, rol Corte 240-2022, por sentencia de 12 de agosto último, la Jueza Subrogante de ese Tribunal doña Claudia González Grandón, rechaza, sin costas, la acción de tutela impetrada por doña Lilian Torres Guenante en contra de la Municipalidad d

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