MARY BARBOZA FERNANDEZ CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Mary Concepción Barboza Fernández, ciudadana venezolana, domiciliados para estos efectos en Ruta V-30 casa s/n, comuna de fresia, Región de Los Lagos, quien dedujo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 14 de septiembre de 2020, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Refiere la recurrente que ingresó a Chile el 10 de enero de 2019, obtuvo residencia temporaria desde el 8 de octubre de 2019 con vigencia hasta el 16 de septiembre de 2020, luego le fue otorgada la cédula de identidad mediante los permisos conferidos. Afirma la recurrente que presentó solicitud de permanencia definitiva con fecha 14 de septiembre de 2020, a través de la plataforma online del servicio recurrido, número de solicitud 592300, pagó sus derechos de arancel y a la fecha de interposición se encuentra aún en tramitación y no ha recibido respuesta del servicio, por más de 2 años, encontrándose en un 99% en la consulta de tramitación de la solicitud. Advierte que la condición migratoria del recurrente es regular, no obstante su permiso temporario no es recibido satisfactoriamente por las entidades privadas y bancarias del país, restringiendo sus posibilidades de desempeñarse en algún puesto laboral y obtener beneficios económicos. Funda la vulneración en que la omisión arbitrario e ilegal de la recurrida lo constituye el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de la solicitud de permanencia definitiva, esto es, hace más de 2 años sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado al respecto. Por lo que cobra importancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, y es arbitraria además porque carece de toda razonabilidad y justificación. Por lo anterior, solicita que se
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas ya indicadas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto sin obtener respuesta por la recurrida en relación con dicha tramitación hoy. CUARTO: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado excesivamentela decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la actora excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se acoge la acción interpuesta por doña Mary Concepción Barboza Fernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II. En consecuencia, se ordena a la recurrida a dar celeridad a la tramitación de la solicitud de visa de permanencia definitiva de la recurrente, debiendo pronunciarse en un plazo de sesenta días corridos sobre la misma, contados desde que quede ejecutoriada la presente resolución. Redacción a cargo del abogado integrante Javier Niklitschek Roa. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°4137-2022.
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Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece doña Mary Concepción Barboza Fernández, ciudadana venezolana, domiciliados para estos efectos en Ruta V-30 casa s/n, comuna de fresia, Región de Los Lagos, quien dedujo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitr
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