DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado René Fuchslocher Raddatz, en representación de Alberto Díaz Guerrero, e interpone acción de protección en contra de la Municipalidad de Frutillar, representada por su alcalde César Huenuqueo, por cuanto aquella ha vulnerado las garantías de que es titular consagradas en los artículos 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República. Explica que el actor junto a su cónyuge son dueños de un predio agrícola de 38,75 hectáreas, ubicado en la localidad de La Huacha, kilómetro 4 de la ruta hacia Colonia San Martín, comuna de Frutillar, inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 1996. Indica que el acceso a dicho inmueble se lleva a cabo mediante un callejón que construyó el recurrente hace 27 años y que utiliza para el tránsito del ganado y de vehículos y maquinarias desde el camino público al interior de su inmueble agrícola, cuestión que resulta imprescindible para la explotación del predio. Por otra parte, reconoce que pese al carácter privado del camino, permite por mera tolerancia y de buena fe, el uso del mismo por parte de dos familias vecinas que, pese a tener otras vías de acceso al camino, no han ejecutado las obras necesarias para ello por contar con dicha senda de tránsito. Refiere que el 2 de mayo del año en curso llegaron a ese callejón una máquina excavadora y un camión enviados por la recurrida que vertieron ripio en el lugar. Consultados por el actor, señalaron que fueron enviados por el municipio porque existía un trámite judicial para la expropiación del callejón y que se le impediría transitar por allí en lo sucesivo con su maquinaria y ganado. Pese a ello, señala no haber sido notificado de procedimiento expropiatorio alguno, si tampoco se le solicitó autorización para el ingreso a su inmueble para llevar a cabo dichas faenas, que además hacen dificultoso el tránsito, conforme se acredita a su parecer con las fotografí
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la presente acción se dirige contra la I. Municipalidad de Frutillar por cuanto aquella habría ingresado con maquinarias a un callejón interior que sirve de acceso al predio del recurrente, volcando en él ripio y señalándole a éste que el referido inmueble sería objeto de expropiación y en lo sucesivo no podría hacer uso de aquella vía de acceso para su maquinaria y animales. Segundo: Que, la recurrida controvierte las afirmaciones del actor, por cuanto no ha dispuesto el ingreso de maquinarias ni materiales a ese inmueble, ni tampoco tiene conocimiento de trámite expropiatorio alguno. Tercero: Que, si bien el actor imputa a la recurrida el volcamiento de ripio en el camino de acceso a su inmueble, las fotografías que acompañó a su recurso sólo dan cuenta de la existencia de materiales volcados aparentemente por un camión que se aprecia en ellas, lo que constituye en sí una conducta antijurídica por cuanto se ejerce por mano propia actos a los que sólo da derecho el dominio que radica en el actor y no en los terceros que incurrieron en ella. Lo anterior, además de erigirse como una conducta ilegal y arbitraria, tiene la aptitud para contravenir la garantía de interdicción de autotutela y de propiedad, previstas en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, conforme se desprende del mérito de los antecedentes incorporados por la recurrente y la información brindada por la recurrida y Carabineros de Chile, no es posible determinar quién fue la persona natural o jurídica que llevó a cabo las mencionadas obras, y, además, no es posible verificar de las fotografías acompañadas la propiedad o calidad fiscal o municipal de los camiones y maquinaria que participaron en los hechos denunciados por el recurrente. Cuarto: Que, en consecuencia, no pudiendo determinarse si los hechos denunciados resultan imputables o no a la municipalidad recurrida, no es posible acoger la acción respecto de ésta, de modo que tampoco es dable adoptar medida cautelar alguna a su respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara: I. Que se rechaza la acción deducida a folio 1, por el abogado René Fuchslocher Raddatz, en representación de Alberto Díaz Guerrero, de recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Frutillar, II. Que, sin perjuicio del rechazo de la presente acción, en lo sucesivo los terceros deberán abstenerse de realizar obras o intervenciones como las mencionadas en el callejón interior del predio del recurrente. III. Que, no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del abogado integrante Javier Niklitschek Roa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 2244-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece el abogado René Fuchslocher Raddatz, en representación de Alberto Díaz Guerrero, e interpone acción de protección en contra de la Municipalidad de Frutillar, representada por su alcalde César Huenuqueo, por cuanto aquella ha vulnerado las garantías de que es titular consagradas en los artículos 19 N°3 y N°24 de la
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