SIN INFORMACION

SOCIEDAD AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LIMITADA/ASOCIACIÓN CANAL MAULE

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don JUAN PABLO VILDÓSOLA DEL CAMPO y CLAUDIO ANTONIO ROJAS BELMAR, abogados, en representación convencional de SOCIEDAD AGRÍCOLA FUSTER Y CÍA. LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, debidamente representada por don Eduardo Fuster García, y de SOCIEDAD AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, debidamente representada por doña Rosa Isabel Von Zedtwitz Alonso, e interponen acción constitucional de protección en contra de ASOCIACIÓN CANAL MAULE, organización de usuarios constituida al amparo de las normas del Código de Aguas, persona jurídica del giro servicios, rol único tributario número 82.051.900-0, representada por don Julio Agustín Lavín Retamal, como responsables de la comisión de actos arbitrarios e ilegales. Como antecedentes exponen que su representada, Sociedad Agrícola Fuster y Compañía Limitada es actualmente propietaria en virtud de compraventa que hiciere a don Eduardo Evaristo Fuster García mediante escritura pública de fecha 24 de julio del año 2.009 otorgada ante don Ignacio Vidal Domínguez, Notario público de Talca, del predio agrícola denominado “Un retazo de terreno ubicado en la comuna de San Clemente provincia de Talca, que formaba parte del Fundo el Picazo, con una superficie aproximada de 20 hectáreas de riego y 7,5 hectáreas de rulo e isla , cuyos deslindes son : NORTE: con la cima de la ladera; SUR: con Río Lircay; ORIENTE: con camino público de San Clemente a la Lomas; PONIENTE: Con sucesión Rebolledo, este campo incluye la zona denominada la Isla fuertemente reducida en la actualidad por la obra natural del Río Lircay y es la parte Norte que se llama El Bajo. Se excluye la parte transferida por la inscripción Nº 4.706, del Registro de Propiedad del año 2.008. Indica que se comprendieron en esta venta las aguas que se cultiva, que son aquellas correspondientes al fundo el Picazo sobre el río Lircay para sacar un caudal que tiene mas o menos

Fundamentos

motivos prácticos de conducción del recurso hídrico, estas aguas son captadas materialmente por una bocatoma que se ubica en este ultimo canal, entrega que se materializa en el costado izquierdo del cauce artificial, en un punto definido por las coordenadas UTM norte 6. 069.351 y este 292.704, datum WGS1984. Respecto a la dotación de este derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, alegan que esta se encuentra expresada en su título en regadores o acciones, expresión propia de legislación pretéritas, al señalar “con una cantidad de 7 regadores o acciones de dicho caudal, debiendo, para ajustarse a la legislación actual estar expresado en volumen por unidad de tiempo; al respecto existe un informe técnico de la Dirección General de Aguas, que fue evacuado a propósito de un amparo judicial de aguas ventilado entre su representada y la Asociación Canal Maule y que se acompaña en un otrosí del recurso, que en lo relativo a la dotación del derecho real de aprovechamiento de marras señala: “Se efectúa un aforo en canal derivado del canal del Maule Norte Bajo II sección que riega los predios denominados Picazo 1 y Picazo 2, de propiedad de sociedad Fuster y Cia ltda. Y sociedad agrícola Nuestra Señora del Rosario Ltda. Respectivamente que arrojo un gasto de 142 Lts/seg”. Agregan que el titulo señala que “en la actualidad se reciben en transito por el canal Bajo de Maule con una cantidad de 7 regadores o acciones de dicho caudal, se excluyen de esta venta, 3,5 regadores, que se reserva el convento de los Agustinos”, es decir corresponden a su representada, la cantidad de 3,5 regadores o acciones de dicho caudal esto es 71 lts/seg., según determina la propia DGA en el informe técnico ya señalado. Con todo, los derechos de aprovechamiento antedichos no contienen en su totalidad las menciones que requiere el artículo 140 del Código de Aguas. Las menciones o atributos requeridos por la Ley apuntan a una correcta individualización e identificación del derecho, permitiendo otorgarle singularidad y haciéndolo reconocible y distinguible de otros derechos de aprovechamiento. Todo con el fin de procurar una adecuada existencia del derecho de aprovechamiento. Destacan que el derecho debe estar revestido expresamente de los atributos o menciones que impone la ley, si bien el Código de Aguas vigente permite que una mas de tales menciones pueda faltar, sin que por ello el titulo resulte invalido, pues operara el amplio sistema de presunciones establecido en el Código de Aguas para reparar tales silencios. Las menciones o Atributos en cuestión son: 1.- Designación de la fuente y ubicación geográfica; en el caso la fuente natural donde está constituido el derecho real es el Rio Lircay de la región del Maule. 2.- Punto de Captación; las aguas se captan materialmente desde el canal Maule Norte sección II, en un punto del cauce artificial definido por las coordenadas UTM norte 6. 069.351 y este 292.704, datum WGS1984. 3.- Destino Genérico, se trata de derechos

Fallo

fallo recurrido. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 144,186, 761, 764 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se decide: En lo que respecta al recurso de casación en la forma. a) Que se rechaza con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 283. En cuanto al recurso de apelación. b) que se desestiman las objeciones de documentos formuladas por la demandante y los demandados a fojas 452 y 643, respectivamente; y c) que se confirma con costas la sentencia apelada de veintiuno de Julio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 257 a 281. Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Rol N° 4116-2016 CIVIL.” Aducen que, tal como consta, en lo resolutivo de la sentencia de segundo grado antes transcrita, se RECHAZÓ la casación en la forma y la apelación subsidiaria deducida por la recurrida de estos autos de protección. Que, la recurrida de estos autos y demandante en autos civiles, no quedó conforme con la sentencia de primer y segundo grado, y recurrió de casación en la forma y en el fondo para ante la Excelentísima Corte Suprema, ingresando bajo el ROL: 20.7642018, en la cual no se dictó sentencia de término, toda vez que se presentó transacción ante estrados de casación. Que, la Excelentísima Corte Suprema proveyendo resolvió: Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. A los escritos folios N°s 76.085-2019, 76.731-2019 y 76.870-2019: a todo

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Talca, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don JUAN PABLO VILDÓSOLA DEL CAMPO y CLAUDIO ANTONIO ROJAS BELMAR, abogados, en representación convencional de SOCIEDAD AGRÍCOLA FUSTER Y CÍA. LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, debidamente representada por don Eduardo Fuster García, y de SOCIEDAD AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LI

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