SIN INFORMACION

PITTER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras, a favor de Eduardo Rafael Medina Torrealba, José Jesús Martínez Alarcón y de Laurany Josefina Pitter Gonzalez, todos ciudadanos venezolanos, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de las solicitudes de permanencia definitiva impetradas por los actores el 10 de agosto y 22 de septiembre de 2021 y 13 de junio de 2020, respectivamente, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y vulnerando la garantía fundamental de que es titular, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Arguye que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada y cita jurisprudencia sobre el punto y hace referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los Órganos Públicos, por lo que pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida pronunciarse acerca de la petición formulada por el actor, adoptando las medidas que sean necesarias por esta Corte y acompaña comprobante de solicitud, estampado de permanencia definitiva, cédulas de identidad de extranjeros y comprobante de pago de derechos. A folio N° 5, se evacúa informe por la recurrida que reconoce que las solicitudes se encuentran en tramitación desde las fechas indicadas y que respecto de Eduardo Medina, el procedimiento avanzó a su etapa actual el 10 de diciembre de 2021, sin señalar cuál es aquella; respecto de José Martínez, ocurre lo mismo desde el 4 de diciembre de 2021, mientras que respecto de Laurany Pitter, desde el 4 de diciembre del mismo año. Refiere el artículo 41 del DL 1094 y el artículo 125 de su Reglamento como marco jurídico de las solicitudes de permanencia definitiva; los artículos 38 y 45 de la Ley N° 21.325 que dan cuenta que las solicitudes de permanencia de definitiva otorgan un

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Departamento de Extranjería, hoy Servicio Nacional de Migraciones, en resolver las peticiones deducidas por los recurrentes respecto del otorgamiento de sus permisos de residencia definitiva en nuestro país. Lo anterior se basa en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 que informe el actuar de los órganos del Estado. Segundo: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que los recurrentes solicitaron su permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta final alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la secuela de el presente arbitrio constitucional, conforme se explicó por la recurrida y fluye del contenido de la documental acompañada por aquella. Tercero: Que, entonces, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de las solicitudes presentada por la actora que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de aquella. Así, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud que es dable calificar como excesiva, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al omitir la Administración la actuación que es debida para un caso como éste, dentro de los plazos legales y sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente del porqué de dicho retardo, máxime si, como ella misma lo informó, resta el mero examen documental de los antecedentes y no se indicó cuál fue la razón para que transcurriera hasta dicha etapa prácticamente un año desde que se ingresaran la peticiones por parte de los actores.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio N° 1, por los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras, a favor de Eduardo Rafael Medina Torrealba, José Jesús Martínez Alarcón y de Laurany Josefina Pitter Gonzalez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de sesenta días desde que la presente sentencia cause ejecutoria. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 4199-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras, a favor de Eduardo Rafael Medina Torrealba, José Jesús Martínez Alarcón y de Laurany Josefina Pitter Gonzalez, todos ciudadanos venezolanos, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y

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