BAHAMONDE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece el abogado PEDRO PABLO SAAVEDRA FUENTES en representación de FRANCISCO BAHAMONDE DETTONI, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el hecho consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19° N°2, y N° 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida. En este contexto la recurrida informa mediante Formulario Único de Notificación (FUN) acompañado, que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, el recurrente se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentando en 3.75 veces el precio del plan base de salud, producto del cálculo realizado en una tabla de factores que, para determinar el precio final, utiliza una fórmula matemática donde el precio base se multiplica por el factor más precio ges más beneficios adicionales, teniendo como resultado un precio final, que cambia el factor y el precio GES. Al ser un contrato de adhesión esta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 11.39 UF mensuales. Esto se haría efectivo en JULIO de 2022. Así y todo, dicho cálculo carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria mi representada, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud: Indica que el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los siguientes numerales: a) N°2, referido a la igualdad ante la ley; b) N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y c) N°9 inciso final, consistente en el derecho de elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. La Isapre, en definitiva, cobra a su representada un precio elevado por agregar a su hijo al plan de Salud. Aduce que no es aceptable el precio aplicado unilateralmente por la Isapre y resultando necesario para resguardar los derechos constitucionales del afiliado que se cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley N°. 18.933. El actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, como es de conocimiento de U.S.I., el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictad
Fallo
fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Señala que el recurrente omite señalar que el mencionado fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por el recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En efecto, el fallo del recurso Rol Nº 566-2011 pronunciado por la Excma. Corte Suprema, es claro al señalar que tanto el aumento como la rebaja que correspondía aplicar por la variación de los factores de riesgo no podrían hacerse efectivas por parte de la Isapre, y que, por lo tanto, se mantendría el precio del plan de salud, pero en ningún caso se dejó de aplicar la tabla de factores de riesgo del grupo familiar y menos aún, se dejó sin efecto el aumento del precio que corresponde lógicamente por la incorporación de nuevas cargas o benefi
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Talca, siete de noviembre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que comparece el abogado PEDRO PABLO SAAVEDRA FUENTES en representación de FRANCISCO BAHAMONDE DETTONI, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el hecho consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de l
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