6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ LUIS FERNANDO URRUTIA CARRILLO (QTE. CONSUELO OLIVARES VILLEGAS, CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO, GASTON SALINAS UGARTE Y RODRIGO MARCELO EUGENIO BEAS NAVARRETE)

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº2709-2022, RUC Nº2000407437-9, RIT N°110-2022, del 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se condenó a Luis Fernando Urrutia Carrillo a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de tráfico de armas, previsto y sancionado en el artículo 10 en relación con el artículo 2 letra b) de la Ley N°17.798; y de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más las respectivas accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal en relación con el artículo 248 bis del mismo cuerpo legal. Las penas corporales deberá cumplirlas de manera efectiva, reconociéndosele un abono de 670 días que permaneció privado de libertad por esta causa y se eximió al sentenciado del pago de las costas. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad doña Diana Correa Gaudio, abogada defensora penal particular, en representación del imputado Urrutia Carrillo, invocando como causales de invalidación las previstas en los artículos 373 letra a), 373 letra b), 374 letra f) y 374 letra e) del Código Procesal Penal, una en subsidio de la otra. Por resolución de veintitrés de septiembre del año en curso, la Excma. Corte Suprema remitió el recurso a esta Corte por considerar que lo reprochado a propósito de la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal podría constituir un reclamo a la valoración de los antecedentes y

Fundamentos

fundamentos de la sentencia. Mediante resolución de diez de octubre del presente año fue declarado admisible el recurso por las causales contenidas en los artículos 373 letra b), 374 letra f) y 374 letra e) del Código Procesal Penal. En la audiencia respectiva intervino la abogada doña Magdalena Balart por el Ministerio Público y don Jorge Correa por el condenado Urrutia Carrillo, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que como causal principal el recurrente afirma que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, el que hace consistir en que el procedimiento careció de racionalidad y justicia, violándose el principio de presunción de inocencia y de culpabilidad respecto de su representado y asimismo en la sentencia que impugna se “conculcaron las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República; el artículo 14 Nº 1, primera parte y el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; y el artículo 8 N º 1 y Nº 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, todos en relación con el inciso 2º del artículo 5 de la Carta Fundamental.”, normas que reproduce en su recurso. Argumenta que hubo infracción a la garantía fundamental del debido proceso al haberse liberado a los acusadores de la carga probatoria, trasgrediendo la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad al haberse empleado una presunción general del dolo. Explica que respecto del delito de tráfico de armas, que corresponde al hecho N°1 de la acusación, resultaba fundamental que se probara “la celebración de convenciones” a que hizo referencia el Ministerio Público y agrega que la violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia se produce por haberse condenado a su defendido sobre la base de suposiciones que, ni siquiera llegan a ser indicios y sin que exista prueba acusatoria de interpretación unívoca por un tribunal. En lo tocante al hecho N°2 de la acusación, dice que no obstante que en la acusación se alude solo al beneficio económico y a la omisión de un acto propio del cargo, el

Fallo

fallo sostiene que si bien no se acreditó una suma determinada de dinero aquello no impide la configuración del delito por cuanto la norma no exige que se trate de un beneficio económico avaluable y tampoco lo restringe a uno de carácter económico pudiendo ser éste de cualquier naturaleza, lo que a juicio de la defensa constituye una infracción a la garantía fundamental del debido proceso al haberse liberado la carga probatoria de los acusadores, trasgrediendo los principios de inocencia y de culpabilidad, por haberse empleado nuevamente la presunción general del dolo. Manifiesta que en relación al hecho Nº 1 resultaba fundamental que se probara “la celebración de convenciones”, a que hizo referencia el ministerio público y en el hecho Nº2 el beneficio económico y la omisión de un acto propio del cargo, sin siquiera reparar el tribunal que el funcionario que debía omitir un acto propio era un Suboficial, esto es, de mayor jerarquía que el acusado, razón por la que era esencial acreditar el beneficio económico. Expresa que lo anterior impedía al tribunal formarse convicción condenatoria en contra del acusado, debiendo primar el principio de la presunción de inocencia. Solicita se anule el fallo y el juicio en que éste se pronunció, determinándose el estado en que ha de quedar el procedimiento. En relación a esta causal la Excma. Corte Suprema la recondujo al motivo de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que en definitiva el sust

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En San Miguel, a siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº2709-2022, RUC Nº2000407437-9, RIT N°110-2022, del 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se condenó a Luis Fernando Urrutia Carrillo a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, má

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