SIN INFORMACION

AMPARADO: MARCELO ENRIQUE GONZÁLEZ PAZ/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte 489-2022 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Ernesto Giuliano Ochoa Cid, cédula nacional de identidad número 12.302.398-6, domiciliado en Rengo N°68, en Concepción, por el condenado Marcelo Enrique González Paz, cédula nacional de identidad número 15.529.198-2, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Lebu. Dirige la acción constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó el segundo semestre de este año 2022, por haber expedido la resolución N°62-2022, de 11 de octubre de 2022, que por unanimidad rechazó otorgar la libertad condicional al amparado sin ajustarse a la normativa legal vigente, con inadecuada fundamentación y sobre la base de un informe psicosocial que estimó desfavorable. En el N°8 de la aludida resolución N°62-2022, dedicado al fundamento específico de rechazo respecto del amparado, la Comisión consignó: “Por cuanto el interno se presenta sin beneficios intrapenitenciarios, tiene desajustes conductuales que mantiene desde la adolescencia con conductas violentas riesgo alto de reincidencia en factores de pares, educación y empleo, familia, pareja y actitud procriminal se encuentra en estadio de contemplación al cambio; ha adherido solo algunos de los programas en el medio libre ha demostrado se refractario a la autoridad”. Señala el abogado que el amparado actualmente cumple condenas de 5 años y 1 día, 10 años y 1 día, 541 días y 5 días de presidio, por delito de robo con intimidación, homicidio, tráfico de pequeñas cantidades de droga y sustitución de multa, en las causas RIT 2030-2010, 29-2012, 154-2011, todas del Juzgado de Garantía de Coronel. Registra como fecha de inicio de condena el 4 de abril del 2012; el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional fue el 1 de junio del 2022; la fecha de término es el 28 de noviembre del 2027, aunque por su intachable conducta ha obtenido reducción de condena, teniendo como fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el presente arbitrio se ha dirigido en contra de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó el segundo semestre del año en curso, por haber expedido la resolución N°62-2022, de 11 de octubre de 2022, que rechazó por unanimidad otorgar la libertad condicional al amparado sin ajustarse a la normativa legal vigente. En la resolución se consignó como motivo para el rechazo: “Por cuanto el interno se presenta sin beneficios intrapenitenciarios, tiene desajustes conductuales que mantiene desde la adolescencia con conductas violentas riesgo alto de reincidencia en factores de pares, educación y empleo, familia, pareja y actitud procriminal se encuentra en estadio de contemplación al cambio; ha adherido solo algunos de los programas en el medio libre ha demostrado se refractario a la autoridad”. El recurrente estima que tal decisión es consecuencia de un acto ilegal y arbitrario. La Comisión recurrida, en tanto, informa que se rechazó la libertad condicional del amparado por los motivos anteriores. Así las cosas, lo que corresponde determinar es si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por el recurrente. TERCERO: Que conforme los antecedentes que obran en el expediente, es factible dar por acreditado que: a.- el amparado se encuentra condenado y cumpliendo condenas de 5 años y 1 día más 10 años y 1 día más 541 días y más 5 días, por robo con intimidación, homicidio, tráfico de pequeñas cantidades de droga y sustitución de multa en las causas RIT 2030-2010, 29-2012, 154-2011, todas del Juzgado de Garantía de Coronel; b.- la fecha de inicio de su condena fue el 4 de abril de 2012, teniendo como fecha de término el día 23 de abril de 2027, con reducción. El tiempo mínimo para optar a Libertad Condicional lo cumplió el 1 de junio de 2022; c.- el amparado ha mantenido una conducta calificada como muy buena continuamente desde a lo menos los últimos cuatro bimestres a la fecha; d.- Cuenta con plan de intervención. CUARTO: Que el artículo 1º del Decreto Ley 321 señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que l

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, se declara que: SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado Ernesto Giuliano Ochoa Cid por el condenado Marcelo Enrique González Paz, cédula nacional de identidad número 15.529.198-2, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Concepción, que por resolución N° 62-2022, de 11 de octubre de 2022, rechazó otorgar la libertad condicional al amparado. Acordada con el voto en contra del ministro redactor, quien estuvo por acoger la acción en análisis, fundado en que la normativa de la Ley 21.124, que modificó el Decreto Ley 321, así como su nuevo Reglamento contenido en el Decreto Supremo 338, la primera de enero de 2019 mientras que este último de septiembre de 2020, no resultan aplicables en la especie, toda vez que los delitos respectivos y el inicio del cumplimiento de la condena son de fecha anterior a la vigencia de la ley 21.124, de modo que no procedía exigir el cumplimiento de los requisitos contemplados en esta nueva legislación y en su reglamento, resultando contrario al principio de la irretroactividad de la ley penal. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita a Gendarmería de Chile Dirección Regional del Biobío, al Centro de Detención Preventiva de Lebu y a la Comis

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C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte 489-2022 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Ernesto Giuliano Ochoa Cid, cédula nacional de identidad número 12.302.398-6, domiciliado en Rengo N°68, en Concepción, por el condenado Marcelo Enrique González Paz, cédula nacional de identidad número 15.529.198-

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