2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

VALESKA SILVANA AGUILAR PEREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA RECURSOS DE NULIDAD

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, don Jorge Irribarra Castillo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Coronel en autos laborales RIT O-22-2022 caratulados “Aguilar/Municipalidad de Coronel”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto del año 2022, la cual hace lugar a la demanda en cuanto se declara que entre las partes existió un relación laboral de carácter indefinida desde enero de 2014 hasta febrero de 2022, y que acogiendo el despido indirecto, condena a su representada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que la sentencia indica en su parte resolutiva. Solicita que se acoja el recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se invalide el fallo y, restableciendo el imperio del derecho, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y en especial, declare el completo rechazo de la demanda interpuesta, con expresa condenación en costas. Como antecedentes señala que la trabajadora, dedujo demanda laboral de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, solicitando al tribunal que declare que el vínculo jurídico existencia entre la actora y su representada era de naturaleza laboral, existiendo subordinación y dependencia, es decir, la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. En síntesis, señala que fue contratada por la demandada mediante sucesivos contratos de honorarios, el año 2008 hasta febrero de 2022. Señala que su remuneración mensual al momento de su desvinculación alcanzaba la suma de $732.728 y que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas. Por otra parte, sostiene que durante todo el tiempo que duró la relación de prestación de servicios, la que califica como “laboral”, estuvo bajo vínculo de subordinación y dependencia, vínculo que según su opinión se encontraba presente desde el inicio de la relación la que califica como “laboral”, ya que las labores que eje

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia recurrida es posible observar que el tribunal de primera instancia realiza una errada aplicación de las normas de la sana critica, sobre todo a la regla antes indicada, pues la sentencia, indica en el motivo noveno en cuanto al inicio de la relación laboral, en que su parte alegó el año 2008, la cual sería coincidente con la declaración de al menos una testigo , las boletas acompañadas que datan de dicha fecha y el documento suscrito por la Ilustre Municipalidad en que reconoce que la actora prestaría servicios a honorarios desde el años 2008 hasta el 2020, no es posible estimar conforme al mérito de los antecedentes aportados en autos que a esa fecha la relación tenía el carácter de laboral, por no contarse con los decretos o contratos respectivos, sin existir los antecedentes que den cuenta de la existencia de una continuidad en los servicios realizados con anterior al 1 de enero de 2014, no siendo suficiente para dichos efectos la demás prueba aportada en autos, pues como ya se indicó, no se acompañó prueba respecto a la permanencia de dichos servicios, ni la existencia de decretos de nombramientos sin disolución de continuidad y siendo insuficiente las boletas de dichos años, de manera que se pueda concluir de manera categórica que cualquier relación anterior haya excedido del marco legal contemplado en el artículo 5 de la ley 18.886. A juicio del recurrente, la conclusión es incorrecta, pues una correcta valoración de los medios probatorios rendidos en autos, sin mediar infracción a las normas de la sana crítica, implicaba entender que los hechos acreditados en autos vienen en dar cuenta que efectivamente existió una relación laboral y continua entre las partes entre el 1 de agosto de 2008 y el 8 de febrero de 2022. En efecto, los propios hechos acreditados por el tribunal en el considerando antes citado han acreditado que su representada ingresó a prestar servicios para su ex empleadora en agosto de 2008, toda vez que se reconoce en dichos hechos las declaraciones de testigos y documentos aportados tales como la declaración de al menos una testigo, las boletas de honorarios acompañadas que datan de dicha fecha y el documento suscrito por la Ilustre Municipalidad en que reconoce que la actora prestaría servicios a honorarios desde el años 2008 hasta el 2022, todos ellos, antecedentes que dan cuenta del inicio de la relación laboral; de forma que la valoración de la prueba por parte del tribunal atenta contra la regla de la identidad. Dentro de esta misma causal, señala que se vulneró la regla de la razón suficiente, por la cual se entiende que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Este principio se vio vulnerado pues el tribunal concluye que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de una continuidad en los servicios realizados por la demandante con anterioridad al 1 de enero de 2015; en circunstancias que un análisis integral de toda la prueb

Fallo

se declara que entre las partes existió un relación laboral de carácter indefinida desde enero de 2014 hasta febrero de 2022, y que acogiendo el despido indirecto, condena a su representada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que la sentencia indica en su parte resolutiva. Solicita que se acoja el recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se invalide el fallo y, restableciendo el imperio del derecho, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y en especial, declare el completo rechazo de la demanda interpuesta, con expresa condenación en costas. Como antecedentes señala que la trabajadora, dedujo demanda laboral de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, solicitando al tribunal que declare que el vínculo jurídico existencia entre la actora y su representada era de naturaleza laboral, existiendo subordinación y dependencia, es decir, la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. En síntesis, señala que fue contratada por la demandada mediante sucesivos contratos de honorarios, el año 2008 hasta febrero de 2022. Señala que su remuneración mensual al momento de su desvinculación alcanzaba la suma de $732.728 y que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas. Por otra parte, sostiene que durante todo el tiempo que duró la relación de prestación de servicios, la que califica como “laboral”, estuvo bajo vínculo de subordinación y dependencia, vínculo que según su opinión se enc

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Concepción, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, don Jorge Irribarra Castillo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Coronel en autos laborales RIT O-22-2022 caratulados “Aguilar/Municipalidad de Coronel”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto del año

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