SIN INFORMACION

LORENA IRMA OJEDA INZUNZA/SHARETTY RIVAS GUZMÁN EN REPRESENTACIÓN DE CLINICA LOS ANDES

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 56115-2022 comparecen deduciendo recurso de protección Nicolás Alfredo Yáñez Cifuentes, Daniel Antonio Pardo Adriasola, y Vladimir Enrique Reyes León, abogados, cuyas individualizaciones indican, en favor de doña Lorena Irma Ojeda Inzunza, médico anestesióloga, en contra de la Clínica Los Andes, representada por doña Sharetty Rivas Guzmán, Gerente General. Señalan que su representada es médico anestesista y desempeña su cargo por alrededor de 30 años en el Hospital Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles. Añaden que ha realizado una gran cantidad de prestaciones en modalidad de Convenio Pabellones Quirúrgicos. Explican que aquella modalidad corresponde la ejecución de prestaciones “institucionales” en un establecimiento de salud privado, en virtud de un convenio y con motivo de la ejecución de cirugías programadas por el sistema público de salud, y al mismo tiempo se ha desempeñado realizando prestaciones particulares con médicos que lo requerían en los diversos prestadores privados, siendo uno de estos prestadores la Clínica Los Andes con quien ha tenido un vínculo aproximadamente de 24 años. Refieren que el 5 abril del año en curso, realizaba sus labores habituales en la Clínica Los Andes, momento en que solicitó al personal un monitor de oxímetro de pulso, a lo que se le responde “que no estaba el equipo”, y ante la insistencia de la recurrente, la profesional dependiente se dirige a hablar con la Gerente General del establecimiento de Salud Privado doña Sharetty Rivas Guzmán, quien comenzó a alzar su voz e insultarla, manifestando que habían reclamos en su contra, que dañaba la integridad de funcionarios de la clínica. Refieren que posteriormente su representada se entera que doña Sharetty Rivas Guzmán, envía un correo electrónico al director del Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz, don Felipe Silva, en el cual le suspenden y/o prohíben el acceso y realizar cualquier tipo de actividad profesional en la Clínica Los Andes

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para tener derecho a esta acción es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes; i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. Tercero: Que con el mérito de los antecedentes, y en relación a la extemporaneidad alegada por la recurrida, ésta será rechazada considerando que las consecuencias del acto recurrido tuvo efectos permanentes en el tiempo. Cuarto: Que, para entender cumplidos los requisitos de procedencia de esta clase de acción constitucional, no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan a los sentenciadores de grado, valorando los antecedentes de acuerdo a sana crítica, alcanzar la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos cuya conculcación se estima. Quinto: Que, como primera cuestión de fondo debe dejarse consignado que los hechos materia de la presente acción constitucional están sujetos al imperio del derecho, atendido que con la misma data de interposición del presente recurso de protección, se dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de dere

Fallo

fallo del recurso de protección, desde que la recurrente tomó conocimiento del acto arbitrario o ilegal hasta la interposición del recurso pasaron 3 meses, y no puede pretender que el plazo se va renovando constantemente, ya que lo que se reclama es un acto concreto. Respecto al fondo del asunto planteado, señala que la recurrente no es parte del equipo médico de la Clínica Los Andes, por lo que no es dependiente de la recurrida, y solo realiza prestaciones médicas en la Clínica en virtud de un Convenio de Pabellones Quirúrgicos; condición en la que comenzó a generar situaciones que iban en contra de las Políticas de Calidad de Servicio y Clima Organizacional de Clínica Los Andes. Expone que en relación al trato de la Sra. Ojeda, han existido problemas por sus solicitudes de trabajar solo con una persona fija, amenazando, en caso de no acceder a sus exigencias, con suspender las cirugías, lo que entorpecía la organización que se hacía con semanas de anticipación, y cuando se le explicó que no se accedería a su petitorio, cambió su actitud para con el equipo de pabellón. Agrega que presionaba a personal de turno para agilizar los tiempos sin respetar los periodos de aseos entre cirugías, y los fines de semana exigía a la pabellonera preparar dos pabellones en forma simultánea. Relata que finalmente ocurrió un evento adverso en que un paciente salió en malas condiciones a recuperación y finalmente debió ser trasladado a UPC, lo que generó que el ambiente en pabellón empeorara

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 56115-2022 comparecen deduciendo recurso de protección Nicolás Alfredo Yáñez Cifuentes, Daniel Antonio Pardo Adriasola, y Vladimir Enrique Reyes León, abogados, cuyas individualizaciones indican, en favor de doña Lorena Irma Ojeda Inzunza, médico anestesióloga, en contra de la Clínic

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica