GUZMÁN OVANDO, LUISA/SAINT MARY SCHOOL S.A.
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos noveno, desde la expresión “Sin embargo” hasta “notificación” y décimo, los que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que la parte ejecutada dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, argumentando que en la época en que se efectuó la notificación de la demanda ejecutiva, las dependencias de la demandada se encontraban cerradas, por ser periodo estival para los funcionarios del establecimiento educacional, por lo que no pudieron conocer la existencia del presente juicio ejecutivo. 2°. Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de este incidente dispone lo siguiente: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. 3°. Que la norma citada deja en evidencia que para que pueda prosperar el incidente, el ejecutado tiene la carga de acreditar dos circunstancias; por un lado, que por un hecho que no le es imputable no recibió copia de la demanda; y, en segundo término, que se apersonó en el juicio dentro del plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento personal de este. 4°. Que, respecto del primer requisito, queda en evidencia conforme al mérito de la prueba testimonial rendida durante la etapa probatoria del incidente, donde las dos testigos fueron contestes en señalar que desde la segunda quincena de enero y hasta mediados de febrero el Colegio demandado permaneció cerrado por vacaciones. Asimismo, consta que la notificación practicada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada el primero de febrero del año dos mil veintiuno, lo que lleva a tener por cumplido el primer requisito del incidente deducido. 5°. Que en cuanto a la fecha en que el ejecutado tomó conocimiento personal del juicio, se estima que la prueba allegada al juicio, especialmente la testimonial, da cuenta que recién el nueve de marzo de dos mil veintiuno el demandado tomó conocimiento de la existencia del juicio, lo que permite tener por acreditado que el ejecutado tomó conocimiento personal del mismo con la antelación que establece el precitado artículo 80, pues el incidente de nulidad procesal fue ingresado a folio 31 del cuaderno principal con fecha once de marzo de dos mil veintiuno. 6°. Que,
Fallo
en mérito de lo expuesto, se estima por estos sentenciadores, que el tribunal a quo debió haber acogido el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su procedencia. Por lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de fecha quince de junio de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto no acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por la parte ejecutada y, en su lugar, se declara que SE ACOGE el incidente promovido por el abogado Gonzalo Phillips Del Pozo, con fecha once de marzo de dos mil veintiuno y, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo obrado en autos quedando el ejecutado notificado de la resolución que recae en la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago una vez notificado del respectivo cúmplase de esta resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase vía interconexión. Rol N°1075-2022 (Civil).-
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La Serena, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus considerandos noveno, desde la expresión “Sin embargo” hasta “notificación” y décimo, los que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que la parte ejecutada dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, argumentando que en la época
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