MP C/ SINDY MACARENA CARRENO SANTIS
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa R.U.C. N° 1900469365-8, R.I.T. N° 143-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha cuatro de septiembre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, seguida ante la Primera Sala de dicha judicatura, integrada por los señores Jueces don Juan Pablo Palacios Garrido, quien la presidió, don Mauricio Pizarro Díaz y don Marcelo Martínez Venegas, se resolvió lo siguiente: “I.- Que SE ABSUELVE a los acusados LEONARDO ALBERTO HIDALGO PÉREZ y SINDY MACARENA CARREÑO SANTIS de ser autores del delito de posesión ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9, inciso 2º, en relación con el artículo 4° y 2º letra c), ambos de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, que supuestamente habrían cometido en este territorio jurisdiccional, el día 28 de agosto de 2019. II.- Que SE ABSUELVE al acusado LEONARDO ALBERTO HIDALGO PÉREZ de ser autor del delito de violación de morada violenta, previsto y sancionado en el artículo 144 inciso 2° del Código Penal, y del delito de porte ilegal de arma, previsto y sancionado en el artículo 14, inciso 1º, en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas que supuestamente habría cometido en este territorio jurisdiccional, el día 10 de diciembre de 2019. III.- Que, por unanimidad, se CONDENA al acusado LEONARDO ALBERTO HIDALGO PÉREZ, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito consumado de Tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4º en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 20.000, específicamente en la hipótesis de poseer la droga pasta base de cocaína, hecho ocurrido en este territorio jurisdiccional el día 28 de agosto de 2019. IV
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Fiscal Adjunto, don Nicolás Zolezzi Briones, en representación del Ministerio Público, invoca en su recurso de nulidad únicamente la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer presente que el recurrente diferencia dos situaciones específicas respecto de las cuales se hace aplicable la causal invocada, por lo que para efectos de un correcto análisis y resolución del presente arbitrio, se procederá a su análisis por separado. SEGUNDO: Que, acto seguido, se debe tener presente que el señor Defensor Penal Público, don Verardo Rojas Olivares, en representación de la imputada Carreño Santis, solicitó el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el ente persecutor, por no configurarse en la especie la infracción denunciada por el impugnante en su libelo anulatorio, y además, por cuanto considera que el
Fallo
fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. TERCERO: Que respecto de las normas jurídicas que resultan materia de la presente impugnación y que se han denunciado como vulneradas por parte del recurrente, se debe tener presente que éstas son las siguientes: “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y, Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Est
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C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa R.U.C. N° 1900469365-8, R.I.T. N° 143-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha cuatro de septiembre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, seguida ante la Primera Sala de dicha judicatura, integrada por los señores Jueces don Juan Pablo Palacios Garri
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