MAGDALENA URIBE VELASQUEZ Y OTRAS / MARIA GRACIELA RODRIGUEZ MOFRE
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones, Magdalena de Lourdes Uribe Velásquez, RUT 8.931.619-7, María Herminia Uribe Velásquez, RUT 7.184.321-1 y Nancy Ximena Uribe Velasquez, RUT N° 8.931.610-3, todas domiciliadas para estos efectos en calle Avda. Costanera N° 01340 Depto. 33 de la ciudad de Punta Arenas, quienes interponen acción de protección en contra de María Graciela Rodríguez Mofre, RUT 8.931.618-9, domiciliada en calle Arturo Prat N° 2756, de Punta Arenas. Relatan que en abril del año en curso, entregaron en arriendo una propiedad familiar ubicada en calle Miraflores N° 81, de esta ciudad, a través de un corredor de propiedades, ocupantes que llegaron a hacer uso de dicha propiedad con tres mascotas. En el mes de agosto, debido diversos problemas con los vecinos, los ocupantes hacen entrega de la propiedad, haciendo abandono de ésta el día 4 de dicho mes, dejando a tres perros en total abandono de su propiedad. Refiere que los arrendatarios se llevaron a dos de estos animales dejando a uno de los perritos en total abandono, negando ser dueños de él. Que, debido a este hecho, y a sus intentos de contactar a estas personas a objeto se hagan responsables de sus animales, han tenido problemas con los vecinos, en especial con la recurrida, quien los ha amenazado con funarlas por las redes sociales y hacer publicación en los diarios locales. En este sentido detallan que se les habría funado mediante Facebook donde se subieron fotos de la propiedad y la dirección de la casa, lo cual les afecta en el sentido que estando ésta desocupada, temen que pueda ser objeto de vandalismo e incluso, pudiesen hasta incluso quemarla. Manifiesta que efectivamente, han sido contactadas por la recurrida, quien en forma violenta ha amenazado al día siguiente mismo del abandono de los arrendatarios esto es el 5 del mes en curso. Añaden que se han contactado con la Ilte. Municipalidad de esta ciudad a objeto de requerir ayuda con el fin de reubicar en un canil a este an
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por las recurrentes, lo hacen consistir en publicaciones en Facebook por parte de la recurrida. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte, se advierte que las recurrentes no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, motivo por el que no es posible establecer la existencia de los mismos, particularmente por la falta de prueba que otorgue certeza a su relato. En efecto, del mérito de las publicaciones acompañadas, no es posible constatar el hecho preciso que vulnere los derechos expresados por las recurrentes. QUINTO: Que, atendido lo razonado en el motivo precedente, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, por lo que debe necesariamente ser rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Magdalena de Lourdes Uribe Velásquez, María Herminia Uribe Velásquez y Nancy Ximena Uribe Velasquez en contra de María Graciela Rodríguez Mofre, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº 3776-2022 PROTECCIÓN.-
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones, Magdalena de Lourdes Uribe Velásquez, RUT 8.931.619-7, María Herminia Uribe Velásquez, RUT 7.184.321-1 y Nancy Ximena Uribe Velasquez, RUT N° 8.931.610-3, todas domiciliadas para estos efectos en calle Avda. Costanera N° 01340 Depto. 33 de la ciudad de Punta Arenas, quienes interponen acción
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