VERDUGO/EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A.
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, con exclusión de su fundamento séptimo y el primer párrafo del motivo octavo, los que se eliminan. Teniendo presente lo expresado en los
Fundamentos
motivos 4° a 7° de la sentencia de nulidad que precede, los que deben tenerse por reproducidos para estos efectos, y considerando además: 1° Que no es óbice para lo que se ha venido razonando la circunstancia de que el contrato del actor le impusiera la prohibición de negociar colectivamente, tanto porque de ello no se desprende –necesariamente- que tenga las facultades generales de administración que constituyen el estándar legal, como porque de haber sido claro tal requisito no se hacía necesario indicarle al trabajador de qué lado de la mesa ponerse en una negociación colectiva. 2° Que de acuerdo con lo que ha quedado reflexionado, resulta entonces que el despido del actor ha tenido el carácter de improcedente, de modo que corresponde la condena al pago de las indemnizaciones legales, con un incremento de un 30%. 3° Que para los fines expresados precedentemente, en la parte no afectada con la invalidación, se estableció en la sentencia que el trabajador ingresó al servicio el 6 de septiembre de 2013 y que fue despedido el 9 de febrero de 2021. Por lo tanto, su antigüedad es de 7 años. Se determinó asimismo que la remuneración que ha de servir como base de cálculo asciende a la suma de $2.623.417. 4° Que, sin embargo, se rechazará lo solicitado por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, toda vez que la Ley 19.728, Sobre Seguro de Desempleo-, pretendía morigerar los efectos de la cesantía e inestabilidad en el empleo, conjugando un esquema de ahorro obligatorio y un fondo de reparto que propende al equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante (cuando el motivo del cese no da derecho a indemnización) y la carga económica que puede representar para un empleador el hecho del despido (cuando la causal de terminación trae aparejada, per se, la indemnización correlativa). De esta forma, al tratarse de causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta del término de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo acumulado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, incluidas las que haya realizado el empleador (artículos 14, 15 y 51). En los otros casos –que de suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen de la ley 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que éste debe pagar la indemnización legal pertinente. Sin embargo, a modo de equilibrar sus efectos, dicho empleador queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y f
Fallo
Por estas razones, y de conformidad también con lo establecido los artículos 168 y 172 del Código del Trabajo, manteniéndose las decisiones no afectadas con la invalidación, se acoge la demanda de despido injustificado. Consecuentemente, se condena a la demandada a pagar al actor únicamente la suma de $5.509.176, a título de 30% de incremento que ordena el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Cada parte pagará sus costas. La suma indicada deberá pagarse con los reajustes e intereses legales. Redactó la ministra (s) señora Díaz Urtubia. Regístrese y comuníquese. Rol Nº 962-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de noviembre dos mil veintidós. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, considerativa y citas legales, con exclusión de su fundamento séptimo y el primer párrafo del motivo octavo, los que se eliminan. Teniendo present
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