MENARES BERG ANTONIO/ LISONI BENOIT ANDRÉS ACUM. ING. CORTE 7627-2022 LTE
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente, I. Respecto del ingreso Nº4289-2021: 1º. Que la parte demandada, INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A. (Clínica INDISA), apeló de la resolución que rechazó las siguientes excepciones dilatorias opuestas: a) la contemplada en el Nº 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual presentada en principal del escrito de demanda; y b) la de litis pendencia opuesta por aquella, contemplada en el artículo 303 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual contenida en el primer otrosí del escrito de demanda; y c) La contemplada en el Nº 4 del artículo 303 del Código citado, sobre ineptitud del libelo. 2º. Que en lo que concierne a las excepciones dilatorias de los Nºs 2 y 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte comparte el razonamiento de la sentencia apelada, por lo que será confirmada. 3º Que en cuanto a la excepción de litis pendencia, debe puntualizarse que el incidentista funda su pretensión en la existencia de un juicio ante el mismo tribunal a quo, Rol Nº C-5582-2018, caratulado “MENARES CON INSTITUTO”, seguido entre las mismas partes, sobre igual objeto pedido y con idéntica causa de pedir. A juicio de la incidentista, dicho proceso se encontraría actualmente vigente, pese a haberse declarado allí el abandono del procedimiento a solicitud de codemandado, don Andrés Lisoni Benoit, aunque por actuaciones que considera procesalmente nulas, al haberse omitido a su respecto la notificación previa prescrita en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el tribunal. 4º. Que para rechazar la señalada excepción de litis pendencia, el tribunal a quo tuvo en consideración, precisamente, que en la causa antes indicada, Rol Nº c-5582-2018, se declaró el abandono del procedimiento a solicitud del codemandado ya referido, declarando en concre
Fundamentos
fundamentos manifestados por el actor, toda vez que efectivamente en la causa Rol C-5582-2018, seguida ante este mismo Tribunal, fue acogido el incidente de abandono del procedimiento promovido, encontrándose dicha sentencia interlocutoria á firme y ejecutoriada, por lo que la excepción interpuesta ser desestimada”. Por otro lado, se debe considerar que respecto a las actuaciones que el recurrente considera procesalmente nulas, al haberse omitido a su respecto una notificación, no precisa que lo haya alegado oportunamente dentro de ese procedimiento, y menos que exista una resolución que así lo haya declarado. 5º. Que esta Corte comparte también el criterio del tribunal a quo, al rechazar la excepción de litis pendencia, teniendo especialmente en cuenta para ello que el procedimiento es uno solo, para todas las partes, de manera que, declarado su abandono a solicitud de uno de los codemandados en el caso de litisconsorcio pasiva, debe entenderse que los efectos de dicha declaración se extienden al procedimiento en su conjunto y, desde allí, a todos los demandados, aun cuando solo una de ellos hubiere instado por dicho abandono. Así se desprende además del texto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución”, como uno solo para todas las partes (…)”, dejando en claro que se trata de un solo y único procedimiento para todas las partes, todas las cuales cesaron en su prosecución durante el período que señala la ley. Por lo anterior, y habiéndose extinguido el procedimiento en la causa invocada por el incidentista, para fundar su excepción de litis pendencia, ésta se encuentra correctamente rechazada. II. Respecto del ingreso N° 7627-2022: 6º. Que adicionalmente, tanto la parte demandante como las demandadas apelan de la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, que recibió la causa a prueba, en los términos siguientes: a) La parte demandada Clínica Indisa solicita que el punto de prueba N°5 sea suprimido y reemplazado por tres nuevos puntos que propone; y que además se modifique el punto N°12, en el sentido que indica; b) La parte demandante solicita que se elimine el punto N°9 de la citada interlocutoria, en razón de las consideraciones que expone al efecto; y c) La parte demandada correspondiente a Dr. Andrés Lisoni Benoit pide que se eliminen los puntos números 1, 2, 3, 9, 11 y 12, y el punto N°10, por los fundamentos que indica. 7º. Que esta Corte comparte los puntos de prueba fijados por el tribunal a quo, dado que ellos están redactados en términos amplios y comprensivos de todos los hechos controvertidos en la causa. Por esta consideraciones, y atendido lo dispuesto por el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara: I.- Que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada en el ingreso 4289-2021, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, que rechazó las excepciones dilatorias opuestas por la demandada Clínica Indisa. II.- Que se confirma la resolución apelada en el ingreso N° 7627-2022, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno y sus modificaciones posteriores, que recibió la causa a prueba. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Eduardo Jequier Lehuedé, quien estuvo por revocar la sentencia apelada en el rol ingreso 4289-2021, solo en lo que se refiere a la excepción dilatoria de litis pendencia, la que en su concepto debió acogerse por las razones siguientes: a) En términos generales, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho que tiene toda persona de impetrar la intervención de los órganos jurisdiccionales para la tutela de los derechos, a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas y esenciales. Tal derecho comprende dos aspectos distintos, aunque directamente vinculados entre sí, consistentes, por una parte, en el derecho a la jurisdicción como garantía previa al proceso y, por otra, en el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentran el derecho a un proceso público sin dilaciones, el derecho a la prueba y -en lo que aquí interesa- el derecho a una sentencia sobre el fondo en un plazo razonable y la plena efectividad de los pronunciamientos jurisdiccionales
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C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente, I. Respecto del ingreso Nº4289-2021: 1º. Que la parte demandada, INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A. (Clínica INDISA), apeló de la resolución que rechazó las siguientes excepciones dilatorias opuestas: a) la contemplada en el Nº 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la demanda de i
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