ROJAS/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se siguieron estos autos RIT M-2384-2021, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Rojas con Ilustre Municipalidad de Maipú”, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la juez titular Carmen Gloria Correa, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas, reguladas en $150.000. Contra esta decisión, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra, a saber: (i) la del artículo 478 letra c) del Código del ramo; y (ii) la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación al artículo 4 de la Ley Nº 18.883; y (iii) la del artículo 477 por infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y 431 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: 1.- Causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo Primero: La recurrente sostiene la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos respecto a la decisión de rechazar la demanda por entender la jueza que las labores del actor se encontraban subsumidas en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al ser específicas de la institución demandada. Destaca que en el considerando noveno de la sentencia se indica lo siguiente: “(...) es posible concluir que los servicios del demandante para la demandada se desarrollaron dentro del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, realizando labores específicas de la Municipalidad, en el marco del Programa Adicciones, dependiente de la Dirección de Salud Municipal. Asociado al ítem presupuestario 11140501009, centro de costo 8.0.1”. Sin embargo, considera que –en función de los hechos acreditados en la instancia-, para asignar la calidad jurídica de labor o cometido específico -que no está definida en la ley-, era primordial atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal. Estima que la calificación jurídica realizada por la juez es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos ya que las labores no son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizaron de manera continua. En efecto, las funciones que desempeñó el actor, de “Asistencia profesional como Trabajador Social”, hacen imposible que puedan ser calificadas jurídicamente como constitutivas de un cometido específico, ya que se trata de labores habituales y permanentes en la Municipalidad de Maipú, de forma continua en el tiempo. Hace notar que la demandada es una municipalidad, que como tal tiene un deber de habitualidad en materia de salud y asistencia social, lo cual, sumado a los indicios de subordinación y dependencia que estarían acreditados en autos, implica la necesidad de modificar la calificación jurídica efectuada y acoger la demanda; 2.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley. Segundo: En subsidio, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo, porque no fueron aplicados al caso, cuando eran los llamados a resolver la controversia de autos. Señala que son hechos asentados de la causa que el actor prestó servicios de forma continua, en la ejecución de diversas funciones encontrándose en el caso de las normas aludidas. Argumenta que conforme a dichos preceptos legales resulta que la relación habida entre la demandante y la demandada debió quedar sujeta a la legislación laboral, puesto que la contratación no fue realizada con apego a lo que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sino que lo sobrepasó ampliamente. La jueza a quo tendría que haber declarado la existencia de una relación laboral, toda vez que se rindió prueba
Fallo
fallo que su parte debe soportar el pago de las costas de la causa, pese a que tuvo motivo plausible para litigar; Octavo: Sobre el particular baste señalar que, según se colige de lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad sólo es procedente respecto de las resoluciones judiciales que revistan el carácter de sentencias definitivas, esto es, de aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo el asunto que ha sido el objeto del juicio. Ahora bien, la circunstancia de que la decisión sobre la condena en costas deba contenerse en el fallo, porque así lo ordena el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo, sólo atañe a una cuestión de oportunidad, pero no confiere a ese pronunciamiento la naturaleza de una sentencia definitiva, precisamente porque no resuelve sobre la materia u objeto del juicio Al ser así, debe desecharse también este capítulo de impugnación. Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecidos en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, recaída en la causa RIT M-2384-2021. Acordado el rechazo de la última causal del recurso, referida a la condena en costas, contra el voto del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El disidente estima que no es posible
Texto Completo (Preview)
-1- Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se siguieron estos autos RIT M-2384-2021, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Rojas con Ilustre Municipalidad de Maipú”, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil ve
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