ADARVE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLIC
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de agosto del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Nicole Giset Adarve Segura, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.009.325-6, todos domiciliados para estos efectos en Av. El Parque, Viña Santa Blanca #0411, Rancagua, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago. Refieren que la recurrente, con fecha 3 de junio de 2020 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta en relación a la referida solicitud. Consideran que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, vulnerándose el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Con fecha 12 de septiembre del año en curso, la recurrente hace presente que efectuó el pago de los derechos correspondientes para obtener la visa solicitada. Con fecha 15 de septiembre del año en curso, evacúa informe el requerido, indicando que efectivamente con fecha 2 de junio del año 2020, la recurrente solicitó la permanencia definitiva. Agrega que con fecha 9 de enero de 2022 se dictó Resolución Exenta N° 22060319, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que su trámite se encuentra en la etapa de análisis finalizado, lo que implica que su s
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2° Que la recurrente deduce esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada con fecha 2 de junio de 2020, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. 3° Que, la recurrida al informar solicitó el rechazo del recurso, argumentando que con fecha 9 de enero del año en curso se dictó resolución que aprobó el avance de la solicitud a la etapa de análisis finalizado y que la recurrente se encuentra con si situación migratoria regular, por lo que no existen las vulneraciones alegadas. 4° Que, de la revisión de la Resolución Exenta N° 22060319 de fecha 9 de enero de 2022, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, aparece que efectivamente se aprobó el avance de la solicitud de la actora a la etapa de análisis finalizado, agregando la misma resolución que “la presente certificación de trámite, no implica la aprobación o rechazo del beneficio migratorio solicitado, por lo que el presente acto administrativo es de carácter meramente informativo.” 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la solicitud indicada, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de Nicole Giset Adarve Segura, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.009.325-6 y, en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de la petición de permanencia definitiva solicitada por el recurrente, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días desde la fecha en que la presente resolución se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 11652-2022
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 11 de agosto del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Nicole Giset Adarve Segura, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.009.325-6, todos domiciliados para estos efectos en Av. El Parque, Viña Santa Blanca #0411,
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