/TRIBUNAL DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Consuelo Martínez, abogada, en representación de IVÁN HÉCTOR SANHUEZA VALDEBENITO, en su calidad de representante legal de SEA SALMON LIMITADA, persona jurídica del giro cultivo y crianza de peces marinos, ambos domiciliados en esta comuna e interpone acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de 12 y 24 de octubre, dictadas por don Moisés Montiel Torres, en su calidad de juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, mediante las que decretó el arresto del amparado y se negó a dictar una contra orden, respectivamente, vulnerando así su libertad personal ambulatoria de manera ilegal, contraviniendo lo previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que en la causa de cobranza RIT P-2457-2016, seguida ante el tribunal laboral de esta ciudad, se requirió de pago a la empresa que representa legalmente el amparado por $1.428.946, más reajustes, intereses, recargos y costas. En dicho contexto se decretó la orden de arresto en su contra por resolución de 12 de octubre último, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 17.322. Sin embargo, indica que consta en la carpeta digital de tramitación de la causa que se hizo un depósito en la cuenta jurisdiccional por parte de la Tesorería General de la República, por la suma de $888.049, correspondientes a montos de dinero retenidos a la empresa y girados a favor del ejecutante. Por otra parte, la ejecutada pagó mediante depósito en la misma cuenta el 18 de octubre pasado, la suma de $540.897, de lo que dio cuenta mediante presentación efectuada el 20 de octubre en la causa y que motivó la segunda resolución impugnada, del día 24, que denegó la petición de dictar la contra orden de arresto. Arguye que las resoluciones son ilegales porque contravienen lo dispuesto en el artículo 7 N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 5° inciso segundo de la Carta Política, normas que son de mayor j
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra las resoluciones del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad que decretaron el apremio de arresto del amparado, en su calidad de representante legal de la ejecutada en una causa de cobranza y luego denegó el alzamiento de dicha medida, por estimar insuficiente el monto de los abonos efectuados por éste en relación a la cuantía de la deuda liquidada. Segundo: Que la recurrente alega la ilegalidad de las decisiones en dos líneas argumentales: respecto de aquella que decretó el apremio de arresto señala que ello corresponde a una prisión por deudas y por ende, ejerciendo un control de convencionalidad de la norma del artículo 12 de la Ley N° 17.322, aquella resulta contraria a la proscripción de dicho instituto por parte del artículo 7 N°7 del Pacto de San José de Costa Rica. Por otra parte, respecto de aquella que denegó el alzamiento del arresto, cita jurisprudencia que interpreta el inciso cuarto del artículo 12 ya mencionado, en el sentido que el abono del monto por el que se despacha el mandamiento de ejecución y embargo resulta bastante para, con su mérito, alzar el apremio. Tercero: Que, en cuanto a los fundamentos que atacan la resolución de 12 de octubre de 2022, que decretó el apremio de arresto del amparado, estos sentenciadores estiman que el asunto sometido a conocimiento de esta magistratura, dice relación con la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº17.322, que dispone al efecto: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas”. Cuarto: Que, por su parte el Tribunal Constitucional, en autos Rol 3058-2016, mediante sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mencionado artículo 12 de la Ley Nº17.322, ha descartado la interpretación de aquel como expresión de la prisión por deudas, sino que
Fallo
fallo dictado en autos Rol 6.275-2015, de 12 de mayo de 2015, ha señalado que: “como se advierte, la obligación a que se refieren las normas antes citadas, es de carácter legal, no correspondiendo los argumentos que sustentan el amparo deducido, a situaciones que permitan eximirlo de la misma o de su apremio” (considerando tercero), para agregar luego que: “la orden de arresto despachada en contra del amparado ha sido expedida por una autoridad competente, en un caso previsto por la ley y en uso de la facultad conferida por el citado artículo 12 de la Ley N°17.322, existiendo mérito suficiente para ello, por lo que no se advierte alguna perturbación o amenaza ilegal o arbitraria que afecte la libertad personal del amparado, de tal manera que no se reúnen los presupuestos para acoger la acción deducida”. En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Corte en autos Rol 95-2018 y en el Rol Nº135-2017, éste último, que fuera confirmado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 42.029-2017. Sexto: Que, así las cosas, estos sentenciadores estiman que el espíritu de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Nº17.322, establece una obligación legal de pago de las cotizaciones previsionales, bajo la eventual posibilidad de ser apremiado con arresto, en el entendido que ello permite materializar el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores respecto de los empleadores obligados al entero de las cotizaciones y por ende, no constituye dicho apremio una prisión por d
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Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece Consuelo Martínez, abogada, en representación de IVÁN HÉCTOR SANHUEZA VALDEBENITO, en su calidad de representante legal de SEA SALMON LIMITADA, persona jurídica del giro cultivo y crianza de peces marinos, ambos domiciliados en esta comuna e interpone acción de amparo constitucional en contra de las decisiones d
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