SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha cinco de Noviembre del año dos mil veintiuno, comparece don Elvis Camerati Esparza, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado José Bernardo Velásquez Ojeda, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Chile Chico, ejerciendo la acción constitucional de amparo, en contra del Acta 18-2022, de la Comisión de Libertad Condicional, del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, que rechazó el otorgamiento de tal modo particular de cumplir la condena, aun cuando, sostiene, cumplía con todos y cada uno de los requisitos objetivos señalados por la ley, particularmente aquellos enumerados en el artículo 2, del D. L. 321 y 4, del nuevo Reglamento número 338; esto es, tiempo mínimo, conducta sobresaliente en los últimos cuatro bimestres, haber demostrado un avance notable en su proceso de reinserción; afectando directamente la libertad personal del amparado ya que se extiende de manera ilegal y arbitraria su privación de libertad. Con fecha tres de noviembre del año dos mil veintidós, se informó por el Señor Presidente de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Aysén y se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día cuatro del mes y año en curso, escuchando el alegato del letrado recurrente. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado compareciente funda su recurso en la negativa a la concesión de la Libertad Condicional a que fue postulado José Bernardo Velásquez Ojeda, quien fue condenado a la pena única de 5 años de presidio menor en su grado máximo, por el delito de Abuso Sexual Infantil, registrando como inicio de cumplimiento el 22 de agosto de 2019 y término de la misma el 22 de agosto de 2024, y su fecha de tiempo mínimo para optar al beneficio la cumplirá el 22 de diciembre de 2022. Hace presente que el amparado se encuentra trabajando en la cocina de la unidad penal, demostrando grandes cambios conductuales, considerando que el penal de Chile Chico no cuenta con ofertas laborales ni de intervención, motivo por el cual dice no se puede medir sus avances desde el punto psicosocial ordinario. Señala que el informe psicosocial del amparado, minimiza tales cambio conductuales presumiendo los efectos negativos del delito y que, además, el usuario cuenta con necesidades de intervención, cuando aquellas jamás han sido abordadas por los profesionales de Gendarmería, demostrando la falta de servicio en reinserción del Estado. Sin embargo, afirma que el acta recurrida, a su respecto, refiere que en base a sus antecedentes se orienta a la Comisión al hecho que el postulante no ha demostrado haber cumplido con el tiempo mínimo de su condena ni que haya tenido avances significativos en su proceso de reinserción social que permitan conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, para considerarlo como merecedor del beneficio. Ello, con la prevención del Sr. Devaud Ojeda, quien rechazó su postulación únicamente porque no se cumpliría con el requisito del artículo 2, número 1 del D. L. 321, aun haciendo para ello uso de la facultad contenida en el artículo 4°, inciso final, de la norma en estudio. Afirma que, en razón de tales argumentos, se ha transgredido el principio de que la libertad condicional es más un derecho que un mero beneficio, y lo que corresponde constatar a la Comisión es el cumplimiento objetivo de cada uno de los requisitos de carácter objetivo y si estos se cumplen, otorgarla, y en caso alguno adicionar requisitos relativos a pronósticos de reincidencia, consciencia del delito, ni tipo de delito. Que si así hubiese sido la intención del legislador, se encontrarían regulados expresamente y, por otra parte, se debe cuestionar la metodología en que fue elaborado el informe psicosocial, ya que condiciona por la opinión técnica la concesión de la libertad condicional, y tal subjetivo que es, por otra parte su representado puede obtener beneficios en donde se solicita la misma prolijidad al momento de evacuar el informe para tal efecto. Sostiene que, en ese contexto, debió considerarse lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 321, el que señala que las personas beneficiadas con la libertad condicional quedarán bajo la supervisión de Gendarmería, a través de un delegado que intervendrá al liberto c

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida por el abogado, don Elvis Camerati Esparza, en representación del condenado José Bernardo Velásquez Ojeda, en contra del Acta 18-2022, de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del señor Ministro Titular, don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N°: 55-2022 (Amparo).

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a cinco de noviembre del año dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha cinco de Noviembre del año dos mil veintiuno, comparece don Elvis Camerati Esparza, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado José Bernardo Velásquez Ojeda, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Chile Chico, ejerciendo la acción constitucional de ampar

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