EN FAVOR DE JOHANDRY ARTURO MAYORCA CHAVEZ. /DELEGACIÓN PRESIDENCIA REGIONAL DE O´HIGGINS
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 21 de octubre del año 2022, comparecen los abogados Sebastián Antonio del Pino Rubio, Constanza Belén Nazar Ortiz y Vicente Tomas Jiménez Guajardo, deduciendo recurso de amparo en favor de Johandry Arturo Mayorca Chávez, de nacionalidad venezolana, documento de identidad número 126699832, domiciliado en República N° 105, comuna de Santiago, y en contra de la Delegación Presidencial Regional de O´Higgins, representada legalmente por Fabio López Aguilera, ambos con domicilio en Plaza de Los Heroes sin número, de la comuna de Rancagua. Recurren en contra de la Resolución Exenta N° 741, de fecha 4 de marzo de 2021, notificada al amparado mediante acta de fecha 13 de junio de 2022, en cuanto dicha Resolución decreta la expulsión del territorio nacional del actor, de la manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicho acto administrativo una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 letra a) de la Constitución Política de la República, y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Para contextualizar su acción, refieren que el amparado, debido a la crisis económica del país, no podía sustentar a mi familia económicamente y esa es la principal razón para salir de su país. Agrega que ingresó por el paso no habilitado de Pisiga-Colchane, trasladándose a la ciudad de Rancagua, donde en el mes de octubre de 2020 realiza el proceso de autodenuncia. Con fecha 13 de junio de 2022, el recurrente asistió a la PDI para la firma mensual que le correspondía y le notificaron copia de mi orden expulsión la Resolución Exenta N°741 de fecha 4 de marzo del año 2021 dictada por la ex Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins y que dispone de su expulsión del territorio nacional. Agrega que la mencionada resolución expresa que de conformidad a lo denunciado por el Departamento de Policía Extranjería y POLINT, la ex Intendencia Regional del Libertador General Ber
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21° de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, en primer lugar, cabe precisar que la expulsión del amparado se decretó en base a lo dispuesto en los artículos 69° y 78° del D.L. 1094 de 1975, 146° y 158° de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión de los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho que la amparada ingresó en forma clandestina al país, eludiendo el control policial migratorio. 3° Que, conforme a lo anterior, el control de legalidad que corresponde efectuar en este recurso de amparo, debe limitarse exclusivamente a analizar si se cumplen los presupuestos normativos invocados en el decreto de expulsión. 4° Que, en este sentido, del tenor del decreto en cuestión resulta palmario que no se cumple con lo exigido por el artículo 69° de la Ley de Extranjería, pues es un hecho no discutido que el amparado no ha sido condenado por el delito de ingreso clandestino al país. 5° Que, a su turno, tampoco se ha demostrado que se cumpla con el presupuesto normativo del inciso final del artículo 146 del reglamento de la ley, pues para ello no basta que la Intendencia se haya desistido del requerimiento o denuncia penal, sino que dicho precepto reglamentario exige que el Juzgado de Garantía competente haya dictado el sobreseimiento definitivo, por extinción de la acción penal, lo que no consta en la especie, pues en el respectivo decreto de expulsión, únicamente se señala que la Intendencia presentó el requerimiento y se desistió del mismo, sin hacerse alusión alguna al ya indicado sobreseimiento. 6° Que, con todo, tal como esta Corte lo ha señalado en forma reiterada, conviene precisar que la Constitución Política sólo permite regular el ejercicio del derecho a la libertad personal en virtud de una ley, al disponer que ello es a condición de que se guarden las normas establecidas “en la ley”, lo que se reafirma con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 19°, en cuanto garantiza la seguridad de que los “preceptos legales” que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21° de la Constitución Política de la República; 2°, 15°, 69° y 84° del DL N° 1094; SE ACOGE el recurso de amparo deducido en autos, únicamente en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 741 de fecha 04 de marzo de 2021 de la Intendencia de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que expulsa del país a Johandry Arturo Mayorca Chávez, de nacionalidad venezolana, para el sólo efecto que el recurrente pueda presentar una solicitud de regularización de su situación migratoria, al amparo de la nueva ley de migración. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada. Rol I. Corte 818-2022 Amparo.
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Rancagua, cinco de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 21 de octubre del año 2022, comparecen los abogados Sebastián Antonio del Pino Rubio, Constanza Belén Nazar Ortiz y Vicente Tomas Jiménez Guajardo, deduciendo recurso de amparo en favor de Johandry Arturo Mayorca Chávez, de nacionalidad venezolana, documento de identidad número 126699832, domiciliado en República N° 105, comuna
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