TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ ILICH ALEXIS CHOPA ALDANA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Rol Corte 833-2022, la defensora penal privada, abogada EVANGELINA PEÑA ARRIAGADA, en representación del sentenciado ILICH ALEXIS CHOPÁ ALDANA, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad con fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós, que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Que se CONDENA a ILICH ALEXIS CHOPÁ ALDANA, ya individualizado, a cumplir las siguientes penas: A La pena corporal de CINCO AÑOS y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado consumado, perpetrado el 03 de marzo de 2020, en la comuna de Temuco. A la pena corporal de TRES AÑOS y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a la accesoria de suspensión o prohibición de obtener licencia de conducir por el plazo de DOS AÑOS y a las accesorias la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado con placa patente perteneciente a otro vehículo, en grado consumado; hecho perpetrado el 03 de marzo de 2020, en la comuna de Temuco. SEGUNDO: Que la penas corporales impuestas, por no reunirse respecto del condenado ninguno de los requisitos que prevé la Ley N° 18.216, deberán cumplirse real y efectivamente privado de libertad, en el Centro Penitenciario que Gendarmería de Chile determine, partiendo de la más grave, sirviéndole de ABONO el día que estuvo detenido por esta causa y luego sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario total, est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la sustenta la recurrente, en que la sentencia habría omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. SEGUNDO: Que, no obstante la causal invocada, las alegaciones de la defensa se circunscriben esencialmente a reproducir detalladamente los medios de prueba rendidos durante la audiencia de juicio, sin señalar de qué forma el Tribunal infracciona los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, de lo cual emana que en definitiva lo que manifiesta la impugnante, es su disconformidad con el análisis probatorio realizado por el Tribunal A quo y obviamente con la decisión condenatoria respecto de su representado. En efecto, los planteamientos de la recurrente sólo dicen relación con una diversa valoración de la prueba aportada al proceso, cuya ponderación, por ser de la esencia de la potestad jurisdiccional, compete de manera exclusiva a los jueces del fondo, toda vez que en razón de los principios de la inmediación, contradicción y oralidad, sólo aquellos se encuentran facultados para efectuar su valoración. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el medio recursivo propuesto implica que los hechos establecidos por el tribunal de la instancia y la valoración o ponderación de los medios probatorios en virtud de los cuales éste arribó a su convicción son inamovibles para este Tribunal de Alzada que además, carece de la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el juicio oral, puesto que atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad. CUARTO: Que no obstante lo anterior, analizada la sentencia impugnada, es posible observar que en aquella se ha dado cumplimiento a las exigencias de fundamentación contenidas en la ley, y contiene una valoración que exterioriza las razones que llevaron a los jueces a dar a cada prueba el valor asignado, efectuando el razonamiento que les permitió arribar a la decisión condenatoria correspondiente.  QUINTO: Que, la diversa apreciación que de la prueba rendida tuviere la recurrente, no puede servir de fundamento a un recurso de carácter extraordinario y estricto como el que se analiza, máxime si en el libelo recursivo no se especifica de qué manera se incurre en el vicio alegado; y, de la sentencia no aparece que se hubiere incurrido en aquél.  Por el contrario, se reitera que del examen del

Fallo

fallo la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. En concreto estima que en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, que en la especie se refieren a la falta de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la sustenta la recurrente, en que la sentencia habría omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. SEGUNDO: Que, no obstante la causal invocada, las alegaciones de la defensa se circunscriben esencialmente a reproducir detalladamente los medios de prueba rendidos durante la audiencia de juicio, sin señalar de qué forma el Tribu

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C.A. de Temuco Temuco, siete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes, Rol Corte 833-2022, la defensora penal privada, abogada EVANGELINA PEÑA ARRIAGADA, en representación del sentenciado ILICH ALEXIS CHOPÁ ALDANA, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad con fecha nueve de sep

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