2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

BANCO SANTANDER - CHILE/SOCIEDAD COMERCIAL SANTA BLANCA LIMITADA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto, sexto y séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de septiembre de 2021, a folio 20, el abogado de los ejecutados opuso las excepciones contempladas en los números 1 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda y la concesión de esperas o prórroga del plazo, solicitando tener por opuestas las excepciones, declararlas admisibles y negar lugar a la ejecución en todas sus partes. En el segundo otrosí del referido escrito solicitó que : “(…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia de pago que se dicte respecto de lo principal de esta presentación, declarar la reserva de derechos, para incoar las excepciones en el juicio ordinario que dentro del término hábil decida deducir contra el hoy ejecutante.” A continuación, en el tercer otrosí, en virtud de la reserva ejercida, solicitó que se fijara caución al ejecutante y en el cuarto otrosí, señaló que en esta causa se valdrá de todos los medios probatorios que franquea la ley. Segundo: Que por resolución de quince de octubre de dos mil veintiuno

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “1.- Efectividad que este Tribunal es competente para conocer de la acción entablada en autos. 2. - Efectividad que la ejecutante otorgó espera o prórroga del plazo al ejecutado.” Con fecha dieciséis de febrero la juez a quo dictó sentencia rechazando la excepción de incompetencia y acogiendo la reserva de acciones efectuada por la parte ejecutada y fijando una caución al ejecutante de $ 200.000.000, a fin de asegurar las resultas del juicio. Tercero: Que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.” Cuarto: Que, es requisito esencial, para que prospere la reserva de acciones, que el ejecutado indique cuál es la excepción que opone y respecto de la que carece de medios de prueba para justificarla en el término legal, lo que debe efectuar en el mismo acto en que formula la oposición. En el caso de autos es palmario que en el escrito de oposición los ejecutados no indicaron que carecían de medios para acreditar alguna de las excepciones opuest

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Chillán, cuatro de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, con excepción de los considerandos quinto, sexto y séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de septiembre de 2021, a folio 20, el abogado de los ejecutados opuso las excep

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